SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114494 del 09-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866100721

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114494 del 09-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 114494
Fecha09 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2582-2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP2582-2021

Radicación n° 114494

Acta No. 023

Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó, por improcedente, la acción de tutela promovida por H.M.S.M. y ALIRIO DE J.V., contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nariño y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de L., por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, libertad, acceso a la administración de justicia y presunción de inocencia.

LA DEMANDA

Los hechos fundamento de la petición constitucional, y los argumentos de los accionados, fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos:

Los accionantes manifiestan que se vulneró el debido proceso por parte de los Juzgados accionados, dado que se impuso medida de aseguramiento en contra de A. de J.V., proceso dentro [de] la causa penal No. 91001-60-00422-2017-00175, y no se motivó de manera suficiente tal decisión, habida cuenta que se tuvo como fundamento principal el hecho de que el procesado es el alcalde de Puerto Nariño, pero no se llevó a cabo un análisis de los medios de prueba, que fueron por demás inexistentes dentro de la solicitud de medida cautelar elevada por la Fiscalía General de la Nación.

(…)

  • Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nariño

El Dr. W.L.O., actuando como titular del Despacho Judicial anotado, descorrió el traslado de la acción constitucional, haciendo un recuento de la actuación procesal de la causa penal que conoció en sede de control de garantías, explicando que el 18 de agosto de 2020 se llevaron a cabo las audiencias concentradas en contra de A. de J.V. y otros dos ciudadanos, en las que se les formularon cargos por los delitos de “Interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público”, también se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia.

Decisión última, contra la que se interpusieron recursos de reposición por parte de la Fiscalía y la Defensa, además del subsidiario de apelación por parte del apoderado del procesado en mención, siendo resueltos los primeros de manera negativa el 2 de octubre de 2020, posterior a un trámite de recusación, igualmente iniciado por la Defensa; y concedido el de alzada, que fue desatado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de L., el 3 de diciembre de los cursantes, confirmando la imposición de la medida cautelar.

Así mismo, informó que por parte del señor A. de J.V., interpuso acción de hábeas corpus ante el Juzgado Único Administrativo de L., que fue negada, y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección A. Decisiones, contras (sic) las que se interpuso acción de tutela, que fue despachada desfavorablemente por el Consejo de Estado, en proveído del 4 de diciembre de 2020.

Adicionalmente, W.O.S.V., en calidad de “curad[or]a de la comunidad Ticoya”, interpuso otra acción de tutela, en contra de la decisión de imponer en primera instancia medida de aseguramiento en contra de A. de J.V., la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de L., y se encuentra pendiente por decisión en el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Señaló a que lo largo de (sic) la actuación se han respetado los derechos del procesado y su defensor, y la afectación a la libertad de A. de J.V., se dio con base en una decisión debidamente proferida, y no existe un perjuicio irremediable que conjurar, por lo que el mecanismo constitucional es improcedente.

  • Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de L.

El Dr. M.E.C.G., quien ostenta la calidad de S.d.D., dio respuesta a la acción, manifestando que en éste se conoció el recurso de apelación interpuesto por la defensa de A. de J.V., en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nariño en virtud de la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.

Manifiesta que el mecanismo constitucional es improcedente habida cuenta que no se configuró una vía de hecho, y resulta inadmisible que la simple discrepancia con el J. que adopta una decisión, sea el fundamento para solicitar que desde la jurisdicción constitucional la reemplace, pues ello iría en contra de la autonomía judicial.

Así las cosas, se respetó el derecho a la defensa, y se profirió una decisión con base en los elementos probatorios allegados y los referentes jurisprudenciales vigentes, reiterando que el amparo tutelar no es procedente.” (N. del texto).

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró improcedente el amparo deprecado, cuyas razones se resumen así:

1. El actor H.M.S.M. es el apoderado judicial de A.D.J.V. dentro del proceso penal adelantado contra el segundo y, comoquiera que no allegó poder especial a este trámite preferente, para cuestionar la imposición de la medida de aseguramiento en contra del último, carece de legitimación en la causa por activa.

Luego, en lo que respecta a dicho actor, decidió negar por improcedente.

2. Sin embargo, analizó el fondo del asunto en la medida que la demanda también fue suscrita por ALIRIO DE J.V..

En ese contexto, luego de explicar las causales de procedibilidad generales y especiales de la tutela contra providencias judiciales, descartó el cumplimiento de las primeras, en concreto, de la subsidiariedad, comoquiera que, “se vislumbra que el accionante lo que pretende es emplear la acción como un recurso adicional para controvertir las decisiones que en Derecho han adoptado dos Jueces de la República en cuanto a la medida de aseguramiento que le fue impuesta”, por ser contrarias a sus intereses.

Adicionalmente, consideró el A quo que las decisiones confutadas con la acción de tutela aparecen razonables en tanto que cuentan con una fundamentación suficiente, conforme a los elementos materiales probatorios allegados al proceso penal, aludiendo a la naturaleza de los delitos contra la administración pública y al cargo del actor como alcalde municipal.

Por ello, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno aunado a que, puede solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento que lo cobija, luego no se cumple con el requisito de subsidiariedad que regula la acción de tutela, circunstancia que confirma su improcedencia.

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron el fallo y para sustentar su inconformidad dieron argumentos similares a los planteados en la tutela, iterando que las decisiones que resolvieron la medida de aseguramiento carecen de una debida motivación y desconocen el precedente jurisprudencial, por cuanto “se acredita la inferencia razonable de autoría, pero nada se acredita respecto a los demás requisitos subjetivos”.

En esta instancia, agregaron que el actor y abogado H.M.S.M., sí ostenta legitimidad en la causa por activa, toda vez que presentó la acción con el consentimiento otorgado para tal efecto por el directamente afectado en el marco de proceso penal”.

Respecto del análisis efectuado por el A quo, señalan que este omitió estudiar si se cumplen los requisitos generales y especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales, por...

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