SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75906 del 09-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866101457

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75906 del 09-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL285-2021
Número de expediente75906
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL285-2021

Radicación n.° 75906

Acta 003


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCRECIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de agosto de 2016, en el proceso que instauró en contra del CLUB MILITAR.


  1. ANTECEDENTES


María Lucrecia Rodríguez Rodríguez demandó al Club Militar con el fin de que a su cónyuge J.E.C. le fuera reconocida la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y que partir del 11 de noviembre de 1992, fecha de su fallecimiento, le pagaran la sustitución de esta, junto con la indexación de la primera mesada pensional.

Fundamentó sus peticiones en que J.E.C.R. prestó sus servicios como trabajador oficial del Club Militar, establecimiento público creado mediante la Ley 124 de 1948, desde el 4 de marzo de 1972 hasta el 14 de junio de 1984, fecha en la que fue despedido sin justa causa pues no se invocaron las normas del Decreto 2127 de 1945 sino las del Código Sustantivo del Trabajo. Por último dijo que contrajeron matrimonio el 19 de febrero de 1977 y siempre dependió económicamente del ex trabajador, quien falleció el 11 de noviembre de 1992.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó que el señor C.R. laboró para la entidad dentro de los extremos anunciados, como trabajador oficial, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, como botones de la sede principal, para un total de 12 años, 3 meses y 10 días.


Precisó que el despido fue con justa causa, por violar los artículos 58-1 y 62-6 del Código Sustantivo del Trabajo; 94 literal a) del Reglamento Interno de Trabajo y la cláusula octava del contrato de trabajo, por haber iniciado sus labores, en más de 5 ocasiones, con retrasos, además de no ejecutarlas con responsabilidad y buena voluntad.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde, no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de mayo de 2016, absolvió al Club Militar de todas las pretensiones formuladas en su contra por María Lucrecia Rodríguez Rodríguez, a quien condenó en costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 9 de agosto de 2016, confirmó la decisión del a quo.


El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si se cumplieron los requisitos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para causar la pensión sanción.


Para tomar su decisión, se fundamentó en la Ley 124 de 1948 modificada por el Decreto 146 de 1990, que tienen que ver con la creación y reorganización del Club Militar; el Decreto 2336 de 1971 que estableció la categoría de establecimiento público y en su artículo 10 señaló que quienes prestaban servicios a la demandada tenían el carácter de empleados públicos y de manera excepcional, eran trabajadores oficiales. Así como en las sentencias de radicado 42725, 30774, 6847, 39394 y 47346, de las cuales no indicó fecha ni corporación que las emitió.


Como elementos de prueba tuvo en cuenta la carta de terminación del contrato de trabajo, la historia laboral del fallecido y los testimonios recibidos durante el proceso.


Dijo que estaban por fuera de discusión: (i) la calidad de trabajador oficial de J.E.C.R. durante la prestación del servicio en el club militar; (ii) la comisión de las conductas que se le endilgaron en la carta de terminación, esto es, llegar tarde en varias ocasiones para iniciar sin labores, sin ninguna excusa, siendo reincidente más de 5 veces.


El debate lo centró en que la demandante dijo que como se invocó el Código Sustantivo del Trabajo para la justa causa de terminación y no el Decreto 2127 de 1945, al incumplirse el marco normativo, el despido era injusto.


Señaló que el parágrafo del artículo 12 del Decreto 2336 de 1971, por el cual se reorganizó el Club Militar, señaló que: «Las personas vinculadas por contrato de trabajo, se regirán por las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo». Por lo tanto, las normas invocadas por el empleador para finalizar el contrato de trabajo eran las aplicables al caso en concreto y no como erróneamente lo pretendía la demandante, esto era, dar aplicación al Decreto 2127 de 1945, que era una norma general y no el ya citado, el cual era una norma especial, por lo que prevalece sobre la primera.


Finalmente dijo que para el pago de la pensión sanción de la Ley 171 de 1961, se debían cumplir con dos requisitos: (i) que el trabajador haya laborado durante más de 10 años y menos de 15, continuos o discontinuos; y (ii) que la terminación sea sin justa causa. El señor C.R. laboró algo más de 12 años al servicio del Club Militar, pero su desvinculación fue por el incumplimiento de sus funciones, por lo tanto no tenía derecho a esta prestación y la demandante tampoco a su sustitución.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron...

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