SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76046 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866103856

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76046 del 19-08-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Agosto 2020
Número de sentenciaSL4651-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76046

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL4651-2020

Radicación n.° 76046

Acta 30

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.Y.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 7 de julio de 2016, en el proceso que instauró la RECURRENTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y en el que se vinculó como litis consortes necesarios a Y.P., O., A. y C.A., todos, B.C..

I. ANTECEDENTES

M.Y.C. demandó a la entidad de seguridad social con el propósito de que, una vez verificadas las declaraciones de rigor, aquella sea condenada a cancelarle pensión de sobrevivientes desde el 14 de marzo de 1989 cuando falleció el causante, junto con el respectivo retroactivo, los intereses de mora y las condenas que resulten de la aplicación de facultades ultra y extra petita, y se la grave con las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue la compañera permanente de J.J.B.R. desde 1972 hasta la fecha de su deceso, que hizo vida común con aquel y compartió techo, lecho y mesa; que de dicha unión nacieron 4 hijos; que para la fecha de fallecimiento el afiliado contaba con 52 años de edad y había cotizado 445,14 semanas, por lo que a la luz del Acuerdo 019 de 1983, tiene el derecho que reclama, pero la accionada no le ha dado respuesta a sus peticiones.

A. contestar la demanda, la pasiva se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle la convivencia durante el tiempo referido en la demanda. Explicó que en su criterio la actora no es titular de la prestación incoada por cuanto el difunto dejó de cotizar desde el 14 de marzo de 1983, y en los 6 últimos años anteriores a su deceso solo aportó 91,7 semanas de las 150 que legalmente se requerían.

En su defensa propuso las excepciones que denominó «inexistencia de ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente», prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera del ordenamiento legal, ya que el Acuerdo 019 de 1983 regula lo concerniente a la pensión de invalidez, no de sobreviviente; y la genérica.

El juez de conocimiento, aduciendo evitar futuras nulidades, en la primera audiencia de trámite, ordenó vincular a Y.P., O., A. y C.A., B.C., hijos del causante, en calidad de Litis consorte necesarios, quienes al ser notificados contestaron la demanda sin oponerse a sus pretensiones y aceptaron expresamente todos los hechos en que aquella se funda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de noviembre de 2015 (fls. 74), absolvió a la demandada de las pretensiones, se entendió relevado del estudio de las excepciones, y exoneró a las partes de las costas; igualmente dispuso que, en caso de no ser apelada, la providencia se consultara con el superior.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 7 de julio de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primer grado y le impuso a dicha parte el pago de las costas procesales de esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la norma que gobierna el derecho pretendido, tratándose de pensiones de sobrevivientes, es la vigente al momento del deceso, disposición que para el caso de autos lo era el Acuerdo 224 de 1966, por cuanto la muerte de la pareja de la aquí demandante ocurrió el 14 de marzo de 1989; así mismo, indicó que no había discusión en que el afiliado había cotizado 445,14 semanas entre el 1º de junio de 1968 y el 23 de diciembre de 1985, según se apreciaba a folio 10 del expediente.

Señaló que el juez de primer grado se había equivocado cuando consideró que para la fecha en que ocurrió el óbito, no había disposición legal que contemplara la sustitución pensional a favor de la compañera permanente, y entender que por tanto la actora no podía beneficiarse de la prestación que reclamaba, pues contrario a lo afirmado por su inferior, ese Tribunal advertía que la Ley 90 de 1946 sí la consagraba, aun cuando la hubiera previsto tratándose de la pensión por muerte originada en un accidente de trabajo o en una enfermedad profesional, pues dicha figura se podía extender cuando el fallecimiento fuera de origen común.

Se apoyó en la sentencia de esta S. del 24 de septiembre de 2014 radicación 42101, y dijo que la mencionada Ley 90 de 1946 innovó en el reconocimiento de prestaciones, y que, en punto a la compañera permanente, impulsó la ampliación del concepto de familia independientemente de los lazos jurídicos, dando prelación a la comprobación de una comunidad de vida y a la necesidad de amparar a los seres queridos por la desaparición física del trabajador. Así, insistió en que esa norma dio valor a los lazos afectivos reales y los independizó del vínculo matrimonial.

A renglón seguido indicó que la disposición legal ya referida exigía para la concesión del derecho el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que el afiliado no hubiere dejado cónyuge, ii) que el causante y sus causahabientes se hubieran mantenido solteros durante el concubinato, y iii) que la reclamante hubiere convivido durante los 3 años anteriores a la muerte, a menos que se hubiere procreado hijos en común.

Señaló que esas reglas también son equiparables a pensión por muerte común, y que como la actora las cumplía, tenía posibilidad de adquirir el derecho.

No obstante lo anterior, adujo que el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966 exigía para lograr derecho a la pensión, que el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que exigía el artículo 5 de la misma normativa al regular la pensión de invalidez, es decir, que era preciso acreditar 150 semanas de cotización en los 6 años anteriores al deceso, 75 de ellas en los últimos 3, y que B. no satisfacía ese requisito por cuanto entre el 14 de marzo de 1983 y el 14 de marzo de 1989 solo había cotizado 144,11 semanas, según se desprendía de folio 10, por lo que era preciso confirmar la sentencia, aunque por esas especificas razones.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las peticiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica, y que se procede a resolver.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 14 y 16 del C.S.T., del Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984, que modificó el artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966 en su forma original, y llevó a tomar la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones.

Asegura que el Tribunal incurrió en el «error de hecho» al no dar por demostrado a pesar de estarlo, que el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes pues aquel cumplió los requisitos indicados en el literal b) del artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984, norma que modificó el artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966.

Para dar desarrollo al cargo transcribe el artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983, destaca del literal b), con negrillas, el siguiente texto: «o 300 semanas de cotización en cualquier época.» y afirma que esa concreta disposición no la aplicó el sentenciador a pesar de ser la vigente y la que debía regir el asunto, como lo ha precisado esta S. de la Corte cuando se trata de la pensión de sobrevivientes.

Insiste en que como el deceso ocurrió el 14 de marzo de 1989, la regla jurídica que regía era la ya mencionada, que permite acceder a la pensión si el afiliado había aportado durante 300 semanas en cualquier tiempo, y que como no había discusión en que el compañero de la actora cotizó en toda su vida laboral un total de 445,14 semanas, aquella podía acceder...

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