SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75819 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866104565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75819 del 22-07-2020

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Fecha22 Julio 2020
Número de sentenciaSL3108-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75819

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL3108-2020

Radicación n.° 75819

Acta 26

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 13 de julio de 2016, en el proceso ordinario que promovió en su contra H.H.R.C..

  1. ANTECEDENTES

H.H.R.C. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales para que una vez se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, fuera condenado a reconocerle y pagarle la cesantía y sus intereses; las primas de servicios y navidad; vacaciones compensadas; el reembolso de los aportes al sistema general de salud; la indemnización por despido sin justa causa; la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949. También imploró la nivelación salarial desde el 1º de noviembre de 1997 hasta el 31 de marzo de 2013.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el actor adujo que le prestó los servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de noviembre de 1997 hasta el 31 de marzo de 2013, bajo una continuada y permanente subordinación y dependencia, en la seccional N.; que durante todo el tiempo laborado recibió órdenes directas y memorandos de sus superiores; que desarrolló su actividad laboral, utilizando todos los elementos necesarios proporcionados por el accionado; que el instituto llamado a juicio le adeuda las acreencias laborales demandadas; y que agotó la reclamación administrativa.

El demandado, al contestar el escrito generatriz de la contienda, se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, buena fe, prescripción, exoneración de responsabilidad a pago de intereses moratorios, indexación e indemnización por la presencia de fuerza mayor, y la que denominó «innominada».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Pasto, mediante sentencia de 28 de enero de 2016, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo «desde el 1º de noviembre de 1997 hasta el 31 de marzo de 2013, el cual terminó unilateralmente sin justa causa por el empleador» y condenó al demandado a reconocer y pagar al actor: «1. Nivelación salarial: $30.066.601 2. Auxilio de cesantía: $25.508.792 3. Prima de Navidad: $7.075.518 4. Compensación de Vacaciones: $3.683.652 5. Prima de Vacaciones: $3.683.652 6. Reembolso de pagos de seguridad social en pensiones y salud $2.745.864 7. Indemnización por despido sin justa causa $2.954.680 8. Indemnización Moratoria: la suma de $98.489 diarios desde el 14 de agosto de 2013 hasta que se pague la totalidad de las condenas impuestas en esta sentencia. TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN de los derechos causados antes del 4 de octubre de 2010 y declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada». Condenó en costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por el I.S.S., mediante sentencia del 13 de julio de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. Costas a la entidad impugnante.

El Tribunal, estimó que el problema a elucidar consistía en determinar si entre las partes existió una relación laboral o contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993.

Consideró que no había discusión en torno a que el actor le prestó sus servicios al demandado desde el 1º de enero de 1997 hasta el 31 de marzo de 2013.

Enseguida, y puesta la mirada en la sentencia CSJ SL, del 28 de enero de 2015, rad. 44651, en la que esta Corte explicó la figura de la subordinación, se refirió a la prueba testimonial y documental obrante a folios 41, 42, 43, 44 de la cual coligió que: (i) el actor cumplía horario en dos jornadas; (ii) recibió instrucciones de horario al interior de la demandada; y (iii) fue objeto de una indagación preliminar para determinar una presunta falta disciplinaria, la cual fue archivada en el mes de junio de 1999.

Halló que el actor estuvo subordinado y que la entidad accionada no desvirtuó la presunción instituida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, toda vez que no acreditó que el demandante desarrollara la labor de Economista del Departamento Financiero- cuentas por pagar- de manera autónoma, puesto que «estaba sometido al cumplimiento de horarios y a las órdenes e instrucciones que impartirá la accionada, a través de su personal de planta; por manera que se encuentran considerados los elementos constitutivos del contrato de trabajo, acorde con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos involucrados previstos en el artículo 53 de la Constitución nacional».

Adujo, que no se podía soslayar que la tarea ejecutada por el accionante «no tuvo el carácter temporal, ocasional sino que, por el contrario, fue permanente, continua e inherente al quehacer del Instituto de Seguros Sociales siendo las funciones cumplidas por el demandante necesarias para desarrollar los actividades connaturales de la entidad accionada y si no existía personal de planta le era imperativo crear los empleados indispensables para tal finalidad y no acudir a la figura ficticia de la contratación».

Así, confirmó la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Procura que la Corte case la sentencia impugnada «en los temas en que le fue desfavorable […] para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar totalmente la decisión del Honorable Tribunal de condena a mi representada proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pasto del 28 de enero de 2016 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas al demandante».

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se procede a resolverlos de manera conjunta dado que pretenden idéntico fin y se soportan sobre similares argumentos.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los « artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945 que llevo (sic) al juzgador de segunda instancia a inaplicar los artículos 2 y 3 del decreto 1651 de 1977, los artículos 23 y 32 numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del decreto 01 de 1984 y los artículos 83,121,122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 27, 1502,1513, 1602, 1603, 1609, 1616 del Código Civil, así como de lo establecido en los artículos 3, 8, 21 del decreto 2013 de 2012, artículo 8 del decreto 553 del 27 de marzo de 2015».

El extenso cargo se puede condensar de la siguiente manera:

1º) Presunción del contrato de trabajo

Aduce que no puede ser de recibo que existiendo una facultad legal para realizar este tipo de contratación, regulado por la Ley 80 de 1993, «se proceda a condenar a mi representada partiendo casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario, pues se presume un actuar indebido de mi representada en la medida que todo contrato de prestación de servicios suscrito por esta es convertido en contrato de trabajo, no se admite la facultad de contratación de este tipo de actividades, se desconocen los trámites y el contenido de cada uno de ellos, así como la aceptación de las condiciones por parte del demandante. Al parecer las tesis sostenidas buscan desconocer una forma de contratación establecida por la ley 80 de 1993».

2º) Planta de personal

Para el recurrente el fallo controvertido desconoce lo instituido en el «artículo 122 de la Carta Fundamental, en que se establece que no habrá empleo público "que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente", en el caso...

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