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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48768 del 03-02-2021

Sentido del falloSI CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Febrero 2021
Número de expediente48768
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP196-2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente

SP196-2021

Radicación N° 48768

Aprobado Acta N° (20)

Bogotá D.C. tres (3) de febrero dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

La Corte resuelve la demanda de casación presentada por el representante de la víctima, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual revocó la condenatoria emitida por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Conocimiento de Villeta y, en su lugar, absolvió a J.A.V.A. del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS

El 10 de octubre de 2012, hacia las 9:30 a.m., en la ruta Guaduas – Villeta (Cundinamarca), el automóvil de placas CPB-779, conducido por J.A.V.A., en un trayecto curvo de vía invadió parte del carril contrario y colisionó de lado con la motocicleta de placas RRM-92B –que transitaba en sentido opuesto–, manejada por R.E.D.C.V.M..

Por las lesiones sufridas, al segundo de los mencionados se le dictaminó deformidad física que afecta el cuerpo, pérdida funcional del miembro inferior izquierdo y perturbación funcional del órgano de locomoción, todos de carácter permanente, y 100 días de incapacidad médico legal.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 7 de octubre de 2014, ante el Juez 2º Promiscuo

Municipal con Función de Control de Garantías de Villeta, la Fiscalía formuló imputación a J.A.V.A. como autor del delito de lesiones personales

culposas (arts. 112 inc. 3°, 113 inc. 2°, 114 inc. 2°, 116 inc. 1° y 120 del Código

Penal), punible no aceptado por el imputado[1].

El 2 de diciembre siguiente la fiscal radicó escrito de acusación[2], cuya formulación efectuó el 25 de febrero de 2015 ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Conocimiento de Villeta, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita3, mientras que la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de septiembre del mismo año[3].

Celebrado el debate oral y público[4], el 27 de mayo de 2016 el juzgado emitió sentencia condenatoria. En consecuencia, declaró a JOSÉ ALBERTO VALENCIA

ARISTIZÁBAL como autor responsable del delito de lesiones personales culposas y le impuso 19 meses y 6 días de prisión, 6.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[5].

La anterior decisión fue recurrida por el defensor[6] y, mediante fallo del 23 de junio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó[7].

Inconforme, el apoderado de la víctima recurrió en casación. La demanda se admitió mediante auto del 5 de abril de 2018[8], mientras que la sustentación respectiva se llevó a cabo el 31 de julio siguiente[9].

LA DEMANDA

Como único cargo, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 380 y 420 de la Ley 906 de 2004 y aplicación indebida del artículo 381 ibidem.

En la demostración de la censura, el libelista cuestiona que la decisión del Tribunal se haya fundamentado en el dictamen rendido en juicio por el licenciado en física D.L.G.. En primer lugar, porque la experticia no corresponde a la realidad, ya que el estudio se hizo sobre una vía en condiciones distintas a las que se hallaba para el año 2012.

En segundo término, porque el experto estructura su tesis de la velocidad que llevaban los rodantes comprometidos en contravía a «las reglas de la experiencia». Después de transcribir algunos fragmentos del testimonio del perito, sostiene que no resulta entendible la afirmación según la cual el acusado transitaba a una velocidad entre 7 y 10 km/h, porque de ser así, la capacidad de impacto no hubiera tenido la entidad suficiente pata expulsar la motocicleta al extremo contrario de la vía ni causarle graves lesiones a su conductor, como la amputación de una de sus piernas.

En igual sentido, considera que yerra el juez colegiado al estimar, «sin ninguna crítica», que el punto de impacto se dio «en la zona central de la vía», conforme a lo expuesto por el referido profesional, cuando el patrullero W.A.C., basado en las fotografías tomadas minutos después de ocurridos los hechos y su informe de accidentes de tránsito,

precisó que el automóvil «ocupa[ba] parte del carril de la motocicleta» sin que las dimensiones del mismo lo «obligaran a invadir el otro carril», al paso que «se puede observar la parte posterior del carro ingresando nuevamente a su carril».

Por lo expuesto, colige el recurrente que de haberse realizado una apreciación integral del peritaje, como lo demanda el artículo 420 de la Ley 906 de 2004, «queda[ba] evidenciada la mendacidad del perito», quien comete crasas inexactitudes en su dictamen. Por el contrario, de la valoración conjunta de los testimonios del patrullero, la víctima y su acompañante, junto con las fotografías y el mencionado informe, viable resulta concluir que el procesado invadió el carril de la moto y ello fue lo que conllevó al impacto. Realidad ante la cual no se explica cómo el ad quem optó por afirmar que no había «certeza» para emitir condena.

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, confirmar el fallo absolutorio de primer grado.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

  1. El apoderado de la víctima reitera, en términos generales, los argumentos de la demanda. Pide casar la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal

  1. La Fiscalía apoya la pretensión del censor, reiterando algunos de sus planteamientos. Señala que ninguna incidencia puede tener, como lo consideró la segunda instancia, que la vía no tuviera demarcación de línea doble central, porque el informe de policía de tránsito, el croquis, las fotografías y el testimonio del intendente corroboran la versión de la víctima y su acompañante, en el sentido de que ellos se desplazaban por la parte central de su carril, cuando de manera intempestiva fueron impactados por el automóvil conducido por el procesado, quien invadió el carril contrario

  1. El delegado de la Procuraduría avala la petición del casacionista, ante la existencia de un falso raciocinio en el fallo impugnado. Al fundamentar la sentencia absolutoria básicamente en el informe del perito en física, señala, el Tribunal omitió valorar otros medios de prueba que, con suficiencia, atribuyen la violación del deber objetivo de cuidado al conductor del vehículo

Al efecto, explica que de acuerdo con el informe de policía de tránsito, el automotor quedó, en su parte anterior (capó), a una distancia de 2.30 metros de la orilla, mientras que la parte posterior (baúl), a «2.35 metros». Como el punto de impacto debió producirse en un lugar anterior a la posición final del vehículo,

«en tanto un cuerpo en movimiento continúa su desplazamiento en sentido o dirección hasta quedar detenido totalmente», ello implica que la colisión se produjo a una mayor distancia de la orilla del carril derecho por el que el acusado debía transitar.

Igualmente, destaca que si la motocicleta quedó a 7.66

mts. (parte anterior) y 8.7 mts. (parte posterior) sobre la orilla del sentido contrario en el que se desplazaba el vehículo, mal podría deducirse, como lo hizo el perito, que este último transitaba a 10 km/h.

4. El defensor solicita no casar la sentencia impugnada. Sostiene que la tesis de la defensa, avalada por el Tribunal,

«únicamente puede controvertirse con otro dictamen pericial», pues el allegado al proceso se basó en técnicas físicas y científicas, sin que la víctima o la Fiscalía hayan aportado otra pericia con la finalidad de cuestionar sus conclusiones.

Critica que el demandante, desprovisto de sustento probatorio físico o científico, afirme que el punto de impacto acaeció en el carril donde transitaba el agraviado, cuando las fotografías denotan, conforme a la posición final del vehículo y la motocicleta, que esta tenía un espacio mayor de maniobrabilidad que el primero.

Igualmente considera que la apreciación del policía de tránsito, según el cual el vehículo «invadió un poquito» el carril de la motocicleta, es simplemente una hipótesis, pues además de que tal estimación proviene de un reconstructor...

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