SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49202 del 24-06-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 24 Junio 2020 |
Número de expediente | 49202 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2345-2020 |
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado ponente
SL2345-2020
Radicación n.° 49202
Acta 22
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por las personas demandadas que enseguida se relacionan (no todos los accionados recurrieron), contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2010, corregida y adicionada mediante providencia de 13 de agosto de 2010, en el proceso que instauró en su contra por el señor LUIS ALFONSO VÉLEZ ÁLVAREZ. Los recurrentes son:
1 |
MIGUEL JOSÉ VANEGAS LARA |
2 |
OLGA DÁVILA DE VANEGAS |
3 |
LUCÍA POSADA ESCOBAR |
4 |
MARÍA NORA M. M |
5 |
MARTHA INÉS OBREGÓN NAUDÍN |
6 |
NINFA E. PINO LEZCANO |
7 |
LUZ AMPARO RESTREPO DE PINEDA |
8 |
GABRIELA ELEJALDE RESTREPO |
9 |
MARÍA BEATRIZ ELEJALDE RESTREPO |
10 |
HERNÁN LUIS URIBE RESTREPO |
11 |
LUZ I.V. DE URIBE |
12 |
BEATRIZ COCK POSADA |
13 |
MARTA LUCÍA COCK POSADA |
14 |
ANA MARÍA N.Q. |
15 |
SILVIO ECHEVERRI URIBE |
16 |
JESUS HAMILTON MARÍN ÁLVAREZ |
17 |
RESFA MARÍN ÁLVAREZ |
18 |
LUIS GUILLERMO JARAMILLO |
19 |
MARÍA MARITZA JIMÉNEZ GÓMEZ |
20 |
MARY ZOE MORALES RESTREPO |
21 |
JUAN ALBERTO C.A. |
- ANTECEDENTES
La parte actora llamó a juicio a las personas abajo relacionadas, todos en calidad de propietarios individuales de los garajes que conforman el parqueadero de los edificios 3 y 4 de la PROPIEDAD HORIZONTAL LA MACARENA, salvo el Sr. C.A., quien fue llamado al proceso como administrador, con el fin de que se les condene solidaria, conjunta o separadamente, a pagar todas y cada una de las prestaciones laborales generadas con ocasión del contrato verbal de trabajo que existió entre ellos y el accionante. En concreto, pidió se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que finalizó sin mediar justa causa y sin la correspondiente indemnización y pago de todas y cada una de las prestaciones laborales correspondientes. Consecuencialmente, persiguió el pago de las prestaciones de todo el tiempo laborado, la indemnización por despido, las moratorias y la pensión sanción.
1 |
MIGUEL JOSÉ VANEGAS LARA |
2 |
OLGA DÁVILA DE VANEGAS |
3 |
TOMÁS QUEJADA MAQUILÓN |
4 |
ANA CÓRDOBA DE QUEJADA |
5 |
LUCÍA POSADA ESCOBAR |
6 |
MARÍA NORA M. M |
7 |
MARTHA INÉS OBREGÓN NAUDÍN |
8 |
NINFA E. PINO LEZCANO |
8 |
LUZ AMPARO RESTREPO DE PINEDA |
10 |
GABRIELA ELEJALDE RESTREPO |
11 |
MARÍA BEATRIZ ELEJALDE RESTREPO |
12 |
RAUL HUMBERTO ECHEVERRI |
13 |
LUIS GABRIEL RIVERA GALINDO |
14 |
HERNÁN LUIS URIBE RESTREPO |
15 |
LUZ I.V. DE URIBE |
16 |
LÍA E. GÓMEZ DE YEPES |
17 |
MARÍA ISABEL ZULUAGA DE SALAZAR |
18 |
BEATRIZ COCK POSADA |
19 |
MARTHA LUCÍA COCK POSADA |
20 |
ANA MARÍA N.Q. |
21 |
SILVIO ECHEVERRI URIBE |
22 |
JESÚS HAMILTON MARÍN ÁLVAREZ |
23 |
RESFA MARÍN ÁLVAREZ |
24 |
GUILLERMO GONZÁLEZ ÁNGEL |
25 |
ANA GLORIA JARAMILO VALLEJO |
26 |
JUAN PABLO GONZÁLEZ JARAMILLO |
27 |
CLAUDIA PATRICIA TOBÓN GÓMEZ |
28 |
LUIS GUILLERMO JARAMILLO |
29 |
MARÍA MARITZA JIMÉNEZ GÓMEZ |
30 |
MARY ZOE MORALES RESTREPO |
31 |
ÁNGELA MARÍA YEPES RODRÍGUEZ |
32 |
ERNESTO VILLAREAL OSORIO |
33 |
JUAN ALBERTO C.A. |
El actor fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo al servicio de los demandados desde el 27 de septiembre de 1986 hasta el 24 de mayo de 2003, en el cargo de vigilante en el parqueadero de los edificios 3 y 4 ubicados en la carrera 65 No. 42-49/67, devengó el salario mínimo y que el despido se produjo sin mediar justa causa. Agregó que la jornada fue nocturna de 7:00 pm a 6:00 am, durante todo el tiempo que prestó el servicio, es decir por espacio de 16 años, 7 meses y 24 días, y que nunca le pagaron el subsidio de transporte ni las prestaciones sociales, ni lo afiliaron a la seguridad social.
Al dar respuesta a la demanda, los distintos accionados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, negando rotundamente la existencia del contrato de trabajo. Varios de ellos, fls. 140 a 184, aceptaron que, una vez que se dañó la puerta de los parqueaderos, ellos convinieron con el actor en que él durmiera allí, y, cuando la puerta se arregló, acordaron que él dormiría en dicho lugar y, en contraprestación, él facilitaría la apertura de la puerta de los parqueaderos a quienes lo requirieran durante la noche, pero que nunca hubo un contrato de trabajo. Manifestaron que, en el día, el demandante se ausentaba a realizar otras labores personales, que, inclusive, en algún tiempo tuvo un negocio de legumbres. Que él no tenía horario y algunos de los propietarios le brindaron una bonificación económica en agradecimiento por la apertura de la puerta para el ingreso de los vehículos. Aclararon que nunca hubo despido, sino que el actor dejó de ir cuando, en el lugar, pusieron el portón eléctrico y ya no iba a recibir ningún beneficio. En su defensa, propusieron las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y demanda temeraria.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, al que correspondió decidir la primera instancia, mediante fallo de 8 de mayo de 2009, absolvió a los demandados de todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones de inexistencia del contrato, inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido. Apeló el demandante.
La S. Segunda Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 28 de junio de 2010, en el ordinal primero, revocó la sentencia de primera instancia y condenó solidariamente a los accionados a reconocer al actor los siguientes conceptos:
-
Auxilio de cesantía: $10.597.950,00
-
Intereses a la cesantía: $2.680.086,00
-
Multa por no pago oportuno: intereses: $2.680.086,00
-
Primas de servicio: $1.392.326,00
-
Vacaciones compensadas: $607.283,00
-
Pensión sanción de jubilación a partir que acredite los 55 de edad, en proporción no inferior al mínimo legal.
-
Indemnización por despido: $14.212.855.
En el ordinal segundo, declaró probada la excepción de prescripción respecto a los derechos causados con antelación al 25 de febrero de 2001, conforme a lo expuesto en la parte considerativa y, en el tercero, absolvió, de todo lo demás.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que «los problemas jurídico probatorios a resolver se centran en determinar si se acreditó al interior del proceso los elementos esenciales del contrato de trabajo que se afirma vinculó al demandante con los demandados, que (sic) papel jugó el señor J.A.C.A., y cuál la (sic) responsabilidad de éste y los demás copropietarios del conjunto residencial La Macarena, frente a las prestaciones que de aquél se pudieron derivar».
Lo primero que advirtió el tribunal, con fundamento en la demanda y la respuesta a la misma, es que no existe prueba de que la propiedad horizontal La Macarena acatara las disposiciones legales (Ley 182 de 1948, 16 de 1985, 428 de 1998 y 675 de 2001) y estuviera constituida legalmente como tal, con la obtención de la personería jurídica, para que sea considerada independiente a sus copropietarios para los efectos que interesan a la sentencia. Por esta razón, el juez colegiado consideró legítima, por la parte pasiva, la vinculación de los accionados a la presente acción, pues aclaró que dicha circunstancia no relevaba a cada uno de ellos a contribuir solidariamente al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, en tratándose de propiedades horizontales, y lo ratificaban los artículos 78 y 79 de la misma cuando se trata de una unidad o comunidad inmobiliaria cerrada; ya que, en los términos del artículo 86 de la citada ley, aún en el evento de no haberse acogido o procedido de conformidad con lo que se ordenara en las disposiciones legales atrás referenciadas entre paréntesis, el legislador dispuso en forma supletoria su plena aplicación para aquellas.
Para corroborar su dicho, el juez de la alzada trascribió...
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