SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49202 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866105896

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49202 del 24-06-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Junio 2020
Número de expediente49202
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2345-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL2345-2020

Radicación n.° 49202

Acta 22


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por las personas demandadas que enseguida se relacionan (no todos los accionados recurrieron), contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2010, corregida y adicionada mediante providencia de 13 de agosto de 2010, en el proceso que instauró en su contra por el señor LUIS ALFONSO VÉLEZ ÁLVAREZ. Los recurrentes son:


1

MIGUEL JOSÉ VANEGAS LARA

2

OLGA DÁVILA DE VANEGAS

3

LUCÍA POSADA ESCOBAR

4

MARÍA NORA M. M

5

MARTHA INÉS OBREGÓN NAUDÍN

6

NINFA E. PINO LEZCANO

7

LUZ AMPARO RESTREPO DE PINEDA

8

GABRIELA ELEJALDE RESTREPO

9

MARÍA BEATRIZ ELEJALDE RESTREPO

10

HERNÁN LUIS URIBE RESTREPO

11

LUZ I.V. DE URIBE

12

BEATRIZ COCK POSADA

13

MARTA LUCÍA COCK POSADA

14

ANA MARÍA N.Q.

15

SILVIO ECHEVERRI URIBE

16

JESUS HAMILTON MARÍN ÁLVAREZ

17

RESFA MARÍN ÁLVAREZ

18

LUIS GUILLERMO JARAMILLO

19

MARÍA MARITZA JIMÉNEZ GÓMEZ

20

MARY ZOE MORALES RESTREPO

21

JUAN ALBERTO C.A.


  1. ANTECEDENTES


La parte actora llamó a juicio a las personas abajo relacionadas, todos en calidad de propietarios individuales de los garajes que conforman el parqueadero de los edificios 3 y 4 de la PROPIEDAD HORIZONTAL LA MACARENA, salvo el Sr. C.A., quien fue llamado al proceso como administrador, con el fin de que se les condene solidaria, conjunta o separadamente, a pagar todas y cada una de las prestaciones laborales generadas con ocasión del contrato verbal de trabajo que existió entre ellos y el accionante. En concreto, pidió se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que finalizó sin mediar justa causa y sin la correspondiente indemnización y pago de todas y cada una de las prestaciones laborales correspondientes. Consecuencialmente, persiguió el pago de las prestaciones de todo el tiempo laborado, la indemnización por despido, las moratorias y la pensión sanción.


1

MIGUEL JOSÉ VANEGAS LARA

2

OLGA DÁVILA DE VANEGAS

3

TOMÁS QUEJADA MAQUILÓN

4

ANA CÓRDOBA DE QUEJADA

5

LUCÍA POSADA ESCOBAR

6

MARÍA NORA M. M

7

MARTHA INÉS OBREGÓN NAUDÍN

8

NINFA E. PINO LEZCANO

8

LUZ AMPARO RESTREPO DE PINEDA

10

GABRIELA ELEJALDE RESTREPO

11

MARÍA BEATRIZ ELEJALDE RESTREPO

12

RAUL HUMBERTO ECHEVERRI

13

LUIS GABRIEL RIVERA GALINDO

14

HERNÁN LUIS URIBE RESTREPO

15

LUZ I.V. DE URIBE

16

LÍA E. GÓMEZ DE YEPES

17

MARÍA ISABEL ZULUAGA DE SALAZAR

18

BEATRIZ COCK POSADA

19

MARTHA LUCÍA COCK POSADA

20

ANA MARÍA N.Q.

21

SILVIO ECHEVERRI URIBE

22

JESÚS HAMILTON MARÍN ÁLVAREZ

23

RESFA MARÍN ÁLVAREZ

24

GUILLERMO GONZÁLEZ ÁNGEL

25

ANA GLORIA JARAMILO VALLEJO

26

JUAN PABLO GONZÁLEZ JARAMILLO

27

CLAUDIA PATRICIA TOBÓN GÓMEZ

28

LUIS GUILLERMO JARAMILLO

29

MARÍA MARITZA JIMÉNEZ GÓMEZ

30

MARY ZOE MORALES RESTREPO

31

ÁNGELA MARÍA YEPES RODRÍGUEZ

32

ERNESTO VILLAREAL OSORIO

33

JUAN ALBERTO C.A.


El actor fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo al servicio de los demandados desde el 27 de septiembre de 1986 hasta el 24 de mayo de 2003, en el cargo de vigilante en el parqueadero de los edificios 3 y 4 ubicados en la carrera 65 No. 42-49/67, devengó el salario mínimo y que el despido se produjo sin mediar justa causa. Agregó que la jornada fue nocturna de 7:00 pm a 6:00 am, durante todo el tiempo que prestó el servicio, es decir por espacio de 16 años, 7 meses y 24 días, y que nunca le pagaron el subsidio de transporte ni las prestaciones sociales, ni lo afiliaron a la seguridad social.


Al dar respuesta a la demanda, los distintos accionados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, negando rotundamente la existencia del contrato de trabajo. Varios de ellos, fls. 140 a 184, aceptaron que, una vez que se dañó la puerta de los parqueaderos, ellos convinieron con el actor en que él durmiera allí, y, cuando la puerta se arregló, acordaron que él dormiría en dicho lugar y, en contraprestación, él facilitaría la apertura de la puerta de los parqueaderos a quienes lo requirieran durante la noche, pero que nunca hubo un contrato de trabajo. Manifestaron que, en el día, el demandante se ausentaba a realizar otras labores personales, que, inclusive, en algún tiempo tuvo un negocio de legumbres. Que él no tenía horario y algunos de los propietarios le brindaron una bonificación económica en agradecimiento por la apertura de la puerta para el ingreso de los vehículos. Aclararon que nunca hubo despido, sino que el actor dejó de ir cuando, en el lugar, pusieron el portón eléctrico y ya no iba a recibir ningún beneficio. En su defensa, propusieron las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y demanda temeraria.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, al que correspondió decidir la primera instancia, mediante fallo de 8 de mayo de 2009, absolvió a los demandados de todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones de inexistencia del contrato, inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido. Apeló el demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Segunda Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 28 de junio de 2010, en el ordinal primero, revocó la sentencia de primera instancia y condenó solidariamente a los accionados a reconocer al actor los siguientes conceptos:


  1. Auxilio de cesantía: $10.597.950,00

  2. Intereses a la cesantía: $2.680.086,00

  3. Multa por no pago oportuno: intereses: $2.680.086,00

  4. Primas de servicio: $1.392.326,00

  5. Vacaciones compensadas: $607.283,00

  6. Pensión sanción de jubilación a partir que acredite los 55 de edad, en proporción no inferior al mínimo legal.

  7. Indemnización por despido: $14.212.855.


En el ordinal segundo, declaró probada la excepción de prescripción respecto a los derechos causados con antelación al 25 de febrero de 2001, conforme a lo expuesto en la parte considerativa y, en el tercero, absolvió, de todo lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que «los problemas jurídico probatorios a resolver se centran en determinar si se acreditó al interior del proceso los elementos esenciales del contrato de trabajo que se afirma vinculó al demandante con los demandados, que (sic) papel jugó el señor J.A.C.A., y cuál la (sic) responsabilidad de éste y los demás copropietarios del conjunto residencial La Macarena, frente a las prestaciones que de aquél se pudieron derivar».


Lo primero que advirtió el tribunal, con fundamento en la demanda y la respuesta a la misma, es que no existe prueba de que la propiedad horizontal La Macarena acatara las disposiciones legales (Ley 182 de 1948, 16 de 1985, 428 de 1998 y 675 de 2001) y estuviera constituida legalmente como tal, con la obtención de la personería jurídica, para que sea considerada independiente a sus copropietarios para los efectos que interesan a la sentencia. Por esta razón, el juez colegiado consideró legítima, por la parte pasiva, la vinculación de los accionados a la presente acción, pues aclaró que dicha circunstancia no relevaba a cada uno de ellos a contribuir solidariamente al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, en tratándose de propiedades horizontales, y lo ratificaban los artículos 78 y 79 de la misma cuando se trata de una unidad o comunidad inmobiliaria cerrada; ya que, en los términos del artículo 86 de la citada ley, aún en el evento de no haberse acogido o procedido de conformidad con lo que se ordenara en las disposiciones legales atrás referenciadas entre paréntesis, el legislador dispuso en forma supletoria su plena aplicación para aquellas.


Para corroborar su dicho, el juez de la alzada trascribió...

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