SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00101-00 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866106245

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00101-00 del 03-02-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00101-00
Fecha03 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC705-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC705-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00101-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Servicios Especiales Pintado Londoño Ltda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, así como la parte demandante y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «prevalencia del derecho sustancial» y al «respeto del precedente jurisprudencial», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional de segundo grado convocada, al resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de primer grado, en el marco del pleito de responsabilidad civil contractual que en su contra y en la de J.C.R. y L.E.A.C., adelantaron las señoras F.M.V. de G. y Y.G.V., radicado con el No. 2018-00214-01.

Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se «anul[e] por ilegal y carencia de competencia funcional, lo actuado en la segunda instancia por la Sala Civil Mayoritaria del Tribunal Superior de Bogotá, conforme lo prescribe[n] [los] (…) art[s]. 322 y 372 del Código General del Proceso en concordancia con lo dispuesto en el art. 14 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, normas aplicables y de obligatorio cumplimiento por mandato Constitucional, como se desprende de la jurisprudencia reiterada en la sentencia SU – 418 del 2019, en consideración a que la apelante no dio cumplimiento a la sustentación del recurso interpuesto en la forma ordenada en la citada disposición».

2. En apoyo de su reparo aduce en síntesis la interesada, que el 26 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital zanjó de fondo el mentado pleito, por lo que i) declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto a la demandada J.C.R.; ii) condenó a L.E.A.C., en calidad de conductor y guardián del vehículo de transporte público que colisionó y ocasionó la muerte de la hija y nieta de las demandantes, respectivamente, al pago de los perjuicios morales a favor de la abuela de la víctima; iii) declaró probadas las excepciones de transacción y pago de lo no debido por ella propuestas en calidad de demandada; y, iv) frente a los perjuicios tanto materiales como morales solicitados por la progenitora, dijo que los mismos ya se encontraban resarcidos por el pago que le hizo la empresa aseguradora Seguros del Estado.

Explica, que inconformes con esa determinación, las demandantes la apelaron, recurso que fue admitido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 28 de noviembre de 2019; que cuando tal autoridad corrió traslado por el término de cinco días para que sustentaran la alzada, de conformidad a lo normado en el artículo 9° del Decreto 806 de 2020, las recurrentes, en vez de presentar el respectivo escrito solicitado, lo que hicieron fue promover un incidente de nulidad argumentando que dicha normatividad no era aplicable al caso sub examine, pedimento que fue denegado.

Alega que no obstante lo anterior, y aun cuando la parte apelante no sustentó en debida forma su réplica, el ad quem, mediante providencia adiada 25 de septiembre de 2020, resolvió la censura vertical, luego de indicar, que «ante el juzgador de primer orden, [se] expus[ieron] de manera suficiente, expresa y cabal las razones argumentativas en las que se fundó la discrepancia contra la decisión proferida por el a quo», motivo por el cual, dice, no debía tenerse por sustentada la misma, circunstancia por la que acude a la presente vía excepcional, pues no solo se está inaplicando el precedente jurisprudencial constitucional existente sobre la materia, sino que, además, se está desconociendo lo normado en el canon 322 del Estatuto Procesal Civil.

3. Una vez asumido el trámite, el día 20 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, quienes fueron notificados en debida forma de la actuación.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y siempre y cuando, el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse la protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el caso bajo estudio, la sociedad Servicios Especiales Pintado Londoño Ltda se duele, concretamente, de la sentencia pronunciada el 25 de septiembre del año pasado, a través de la cual, y de manera anticipada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá advirtió, que aun cuando la parte apelante (contendiente de la aquí interesada), no sustentó la alzada dentro el término de cinco días que le fue concedido, conforme a lo normado en el canon 14 del Decreto 806 de 2020, lo cierto era que no había lugar a declarar la deserción del recurso, en tanto que, de manera suficiente y adecuada, las demandantes habían procedido a sustentar la censura vertical ante el ad quo, todo lo anterior, en el marco del juicio de responsabilidad civil contractual que las señoras F.M.V. de G. y Y.G.V. adelantaron contra la tutelante, y los señores J.C.R. y L.E.A.C..

3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados electrónicamente al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:

3.1. En proveído del 28 de noviembre de 2019, el ad quem admitió el mentado recurso vertical, y el 23 de junio de 2020, en virtud de las medidas excepcionales tomadas por el Gobierno Nacional para afrontar la actual crisis sanitaria, y conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, concedió a las recurrentes (demandantes), el término de 5 días para que sustentaran por escrito el recurso.

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