SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73775 del 29-04-2020 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73775 del 29-04-2020

EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
PonenteDONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL3529-2020
Número de expediente73775
Fecha29 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3529-2020

Radicación n.°73775

Acta 14

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NOEL SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de octubre de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se acepta la renuncia al poder conferido al abogado D.H.A.A. (f.°34-37), conforme a los términos del art. 76 del CGP.

I. ANTECEDENTES

N.S. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones C., para que se condenara a rectificar su «historia laboral […] incluyendo todas las semanas que se encuentren en mora, las contabilizadas en forma errónea y las dejadas de registrar»; así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 29 de septiembre de 2002, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, solicitó las mesadas pensionales, las adicionales de junio y diciembre, y las que se sigan causando durante el trámite del proceso, con los respectivos incrementos de ley; la sanción por su no pago oportuno, conforme lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 29 de septiembre de 1942; que es beneficiario del régimen de transición, ya que al 1 de abril de 1994 tenía 52 años de edad; que para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cotizó un total de «517.73 semanas», desde el «11 de abril de 1995» hasta el 31 de agosto de 2001; que estuvo afiliado al Fondo de Solidaridad Pensional «Régimen Subsidiado de Pensión» como trabajador «independiente urbano» del «1 de septiembre de 2000 al 20 de junio de 2002»; y, que aportó más de 500 semanas, durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, para acceder a la pensión de vejez.

Manifestó que el 17 de febrero de 2005, requirió la prestación al ISS, la cual le fue negada en la Resolución n.° 022924 del 08 de agosto de 2005, con el argumento de que no tenía derecho, «por cuanto el afiliado cotizó un total de 479 semanas de las cuales 479 corresponden a los últimos 20 años anteriores a la edad mínima requerida»; que interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, pero que mediante Acto Administrativo n.° 028476 del 21 de julio de 2006, se confirmó la negativa de la prestación y a través de la Resolución n.° 009868 del 28 de febrero de 2008, se le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión en cuantía de $5.982.289, liquidada con base de «466 semanas».

Narró que elevó derecho de petición el 9 de septiembre de 2009, a fin de insistir con el reconocimiento de la prestación, pero que la entidad de nuevo la negó en la Resolución n.° 18991 del 24 de mayo de 2012, por considerar que «solo tiene 466 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida y por haber cobrado la indemnización sustitutiva de la pensión»; que el ISS no previó que las semanas cotizadas en 0, fue debido a la mora del empleador y del consorcio PROSPERAR, pues de haberse contabilizado en forma correcta, estaría disfrutando de la pensión desde el 29 de septiembre de 2002, fecha en que se hizo exigible, en atención a que cumplió 60 años de edad.

Afirma que la demandada «no se ha pronunciado acerca del recurso vertical interpuesto contra la resolución No. 022924 del 08 de Agosto de 2.005, pese a estar vencidos los términos para ello», ni ha iniciado el cobro coactivo en contra «del empleador o empleadores que se encuentran aparentemente en mora»; que es un adulto mayor sin medios económicos para su subsistencia y la de su familia; y, que presentó la reclamación administrativa (fs.°3 a 17).

Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones C., se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, aclaró que el demandante nació el 29 de julio de 1942 y que al 1 de abril de 1994 contaba con 51 años de edad; que conforme a la historia laboral empezó a cotizar desde el 11 de abril de 1985 y no desde el 11 de abril de 1995. Negó la densidad de semanas cotizadas y aceptó las decisiones contenidas en los actos administrativos, mediante los cuales le denegó la pensión de vejez y que se presentó la reclamación administrativa.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó «PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD», «INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «BUENA FE» y la «INOMINADA O GENÉRICA». (fs.°35 a 39). (N. del texto original)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de julio de 2015 (fs.°55), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor NOEL SIERRA a partir del 21 de agosto de 2011, en cuantía de Un (1) salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre a que haya lugar, condena ésta que debe ser indexada al momento del pago, según la fórmula que establece la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral al respecto.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás súplicas de la demanda.

TERCERO: ORDENAR la inclusión en nómina del señor NOEL SIERRA una vez ejecutado el presente fallo para su cumplimiento.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por C., a excepción de la prescripción respecto de mesadas exigibles con anterioridad al 21 de agosto del año 2011.

QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.000.000.00.

SEXTO: De conformidad con el artículo 69 del CPL, en caso de no ser apelado el presente fallo súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. (N. de la Sala)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación que formularon ambas partes, en sentencia del 14 de octubre de 2015, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones a la entidad llamada a juicio, e impuso costas en ambas instancias, al demandante (fs.°75 a 76).

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que los problemas jurídicos radican en determinar: i) si el demandante tenía derecho al régimen de transición; ii) si se debían computar las semanas comprendidas entre el 1 de septiembre del 2000 al 20 de junio del 2002, «las cuales no fueron contabilizadas por C., teniendo en cuenta la anotación de deuda por no pago del subsidio por el Estado o el valor subsidiado devuelto al Estado»; y, iii) si se cumplen con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, para acceder al derecho pensional y a las demás condenas que se solicita.

Como fundamentos normativos y jurisprudenciales, tuvo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100, el artículo 12 del Acuerdo 049 del 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, el Decreto 1858 de 1995 y la sentencia CSJ SL, 2 abr. 2014, rad. 50051.

Analizó las siguientes pruebas: registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía del demandante, que dan cuenta que nació el 29 de julio de 1942, (fs.°18 y 28); Resoluciones n.° 22924 del 2005 y n.° 028476 del 21 de julio del 2006, en las que C. manifiesta que el actor alcanzó a cotizar 479 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; Resolución n.° 009868 de 2008, por medio de la cual se reconoció una indemnización sustitutiva por la suma de $5.982.289 (f.°26); historia laboral actualizada al 28 de julio de 2015, en la que aparece que el actor cotizó 472.57 semanas y el detalle de pagos efectuados por el empleador, donde registra la observación de junio del 2001 «deuda por no pago al subsidio por el Estado» y en los meses de septiembre de 2001 a enero de 2002, se reporta «valor del subsidio devuelto al Estado».

Asimismo, analizó la certificación del Consorcio Colombia Mayor, en la que se manifiesta que el demandante estuvo vinculado al fondo de solidaridad pensional del «régimen subsidiado de pensión» como trabajador independiente «urbano», desde el 1 de septiembre del 2000 al 20 de junio del 2002 y que «fue retirado del programa por mora en el pago de sus aportes» y la Resolución n.° BPB27668 del 25 de marzo del 2015, por medio de la cual la entidad demandada resolvió el recurso de...

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