SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00023-01 del 12-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866107073

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00023-01 del 12-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Marzo 2021
Número de expedienteT 0500122030002021-00023-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2479-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2479-2021

Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00023-01

(Aprobado en sesión del diez de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por M.L.H.V., contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso divisorio radicado nº 2012-00593-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.

2. Se extrae de la demanda y anexos que, la acá accionante, suscribió un poder general «indefinido» en favor de su hija N.C.F., otorgándole facultades para adelantar diversos trámites, dicho mandato fue elaborado en la ciudad de Phoenix, Arizona, Estados Unidos de América, donde reside.

En el Juzgado accionado, cursó un juicio divisorio que la involucró, en donde se dispuso mediante sentencia la distribución de unos dineros entre los allí intervinientes (sus hermanos C.M. e I.D.H.V.) producto de la venta del bien objeto del proceso, correspondiéndole un total de «$32’459.851».

Ante dicho estrado, acudió la mencionada N.C. en representación de su progenitora, a solicitar primero el desarchivo del proceso, y luego, la entrega de los depósitos judiciales derivados del divisorio, para lo cual, aportó el poder por aquélla conferido, traducido oficialmente al castellano; sin embargo, el juzgado requirió que allegara copia auténtica en su idioma original (inglés) así como los documentos de identificación de las allí firmantes (auto de 11 de diciembre de 2019).

Pese a que la interesada subsanó lo peticionado por el despacho, este dictó un nuevo auto – 27 de febrero de 2020 – denegando la entrega de los depósitos por cuanto, de lo aportado, en concreto el poder general, no cumplía con los requisitos establecidos en la «Resolución 10547 de 2018 del Ministerio de Relaciones Exteriores», relacionados con la «cadena de legalización» para los documentos extranjeros, decisión frente a la que interpuso recurso de reposición, aduciendo fundamentalmente que, conforme a lo establecido en la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros, aprobada por Colombia» la legalización instada se hallaba suprimida.

En proveído de 1º de julio de 2020 el accionado admitió que, en efecto, la cadena de legalización ya no era obligatoria según la Convención internacional aludida por la peticionaria, empero, se sostuvo en la negativa a entregar los dineros tras advertir algunas inconsistencias en el poder y la documentación entregada, entre ellos, que la apoderada principal que allí figuraba no era N.C. sino S.D.K., así como que, la traducción de aquél, difería del original en la fecha de otorgamiento (apreció dos fechas de elaboración, 26 de febrero de 2016 y 22 de febrero de 2017) esto último, advertido en auto de 12 de noviembre de 2020, por lo que, requirió a la parte actora radicara la traducción del poder del 22 de febrero de 2017.

Dado lo anterior, un nuevo apoderado – J.D.S.B. – al recurrir la última de las determinaciones aclaró que, existen dos poderes a saber, el conferido a N.C. del 26 de febrero de 2016 y, un segundo, del 22 de febrero de 2017 que «se otorgó con el fin de garantizar los cuidados médicos y la salud de la señora M.L.H.V.» es decir, ampliando las facultades de la mandataria, y que la disparidad en las fechas observada en la traducción oficial del primero de ellos «se debió a un error involuntario […] al momento de enviar los documentos a Colombia confundiendo las hojas de uno y otro poder al momento de enviarlo»; y que además, no contaban con recursos económicos para sufragar otra traducción.

Así, finalmente, pese a la reseñada aclaración, en decisión del 18 de diciembre de 2020, objeto de cuestionamiento en la presente demanda, el juzgado ratificó su postura y recalcó que, se hacía necesario la aportación de la traducción oficial del poder del 22 de febrero de 2017 a fin de «verificar las modificaciones o prohibiciones que se pudieron introducir a la representación de M.L.H.V.» a efectos de la entrega de los dineros.

Denunció el abogado de la gestora del amparo el proceder del juzgado como una vía de hecho por constituir un exceso ritual manifiesto ya que, por un lado, la traducción exigida «resulta innecesaria por cuanto consagra exclusivamente facultades médicas» y, porque su mandante actualmente no cuenta con la posibilidad de asumir un nuevo gasto.

3. En consecuencia, pretende «(…) se ordene se reponga el auto del 18 de diciembre de 2020, que solicita allega una nueva traducción (…) se ordene la entrega de los depósitos judiciales a favor de M.L.H.V., representada por N.C.F.H. (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El titular del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, relacionó todo lo acontecido en el pleito en cuestión y, concretamente de lo ocurrido con la solicitud de entrega de los depósitos judiciales en favor de M.L.H.V., impetrada por N.C.F.H., explicó en síntesis que, su proceder se encuentra revestido de legalidad, y lo exigido, se amparó en lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, por lo que no puede señalarse de caprichoso ya que, corresponde a las «(…) las acciones pertinentes con el fin de verificar que la persona que hoy reclama el título, que se encuentra a nombre de M.L.H.V., cuenta con las facultades para ello».

2. I.D.H.V., vinculado, coadyuvó las pretensiones de la demanda tutelar, y contó que M.L.H., su hermana, padece, desde hace algunos años, de alzhéimer, discapacidad que le impide llevar a cabo cualquier gestión.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda al considerar razonable la determinación atacada dado que, la actuación del accionado no resulta arbitraria «(…) por el contrario, denota que ha expuesto de manera razonada la procedencia de las exigencias efectuadas, pues la sola vista de los documentos allegados para la entrega de títulos judiciales revela las inconsistencias en cuanto a la fecha de suscripción del poder general y que la ampliación debe ser traducida como el juzgado señaló para que se pueda resolver lo pretendido. Aunado a lo anterior, se tiene que las declaraciones extrajuicio arrimadas también presentan irregularidades en relación con la fecha de constitución del documento».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado de la quejosa, reiterando los argumentos del escrito inicial en lo que considera significa un «exceso ritual manifiesto» por parte del juzgado acusado, sin dejar de reconocer que, en efecto, se presentó «una inconsistencia en las fechas de los poderes anexados [lo que] obedeció a un error involuntario por parte de mi poderdante al confundirse la última hoja de ambos poderes como consecuencia de su constante uso»; y finalmente, que no se tuvo en cuenta las dificultades económicas para «solventar un gasto adicional» como el que implica lo requerido por el despacho.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, vulneró las garantías invocadas por la querellante, al negar la entrega de los depósitos judiciales que se encuentran a su nombre (en el proceso divisorio radicado nº 2012-593), al exigir el cumplimiento de lo establecido en el artículo 251 del Código...

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