SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74168 del 02-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866107383

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74168 del 02-02-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha02 Febrero 2021
Número de expediente74168
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL232-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL232-2021

Radicación n.° 74168

Acta 03


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Y.N.G.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra FIDUAGRARIA S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.


Teniendo en cuenta que la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA manifiesta estar incursa en la causal segunda prevista en el artículo 141 del CGP (f.° 84 C. Corte), se acepta el impedimento por ella presentado.


  1. ANTECEDENTES


Con el escrito inaugural, la actora solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo con el entonces Instituto de Seguros Sociales, cuyos extremos temporales fueron del 23 de agosto de 2010 al 9 de junio de 2013, fecha en que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa.


Como consecuencia de tales declaraciones, pidió se condene a la demandada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de salarios y demás emolumentos legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha del despido y la de su reinstalación o, en subsidio, la indemnización convencional por despido injusto, las cesantías y la indemnización moratoria o en su defecto la indexación.


Adicionalmente, solicitó el pago de las vacaciones, las primas de: navidad, vacaciones y servicios; los intereses a las cesantías, el auxilio de transporte y de alimentación; los aportes a la seguridad social; la nivelación salarial con los «técnicos administrativos grado 17» o, en subsidio de dicha pretensión, el incremento salarial que el ISS reconocía a todos sus trabajadores oficiales; la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.


Como fundamento de tales pretensiones, relató que laboró para el entonces Instituto de Seguros Sociales desde el 23 de agosto de 2010 hasta el 9 de junio de 2013, fecha en que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa; que fue contratada para desempeñar funciones «propias del cargo de técnica de servicios administrativos en el Área de Tutelas del ISS Nivel Nacional»; que su vinculación se dio a través de sucesivos contratos de prestación de servicios personales; que recibía órdenes, cumplía horario, acataba los reglamentos de la entidad y prestaba el servicio en las instalaciones del ISS con los elementos de propiedad del demandado; que varios compañeros de la planta de personal prestaban el servicio en condiciones idénticas a las suyas, pero vinculados a través de contrato de trabajo y con el pago de las prestaciones extralegales estipuladas en la convención colectiva celebrada el 31 de diciembre de 2001 entre el ISS y S., la cual se encontraba vigente en virtud de las prórrogas sucesivas.


Manifestó que durante el tiempo que duró la relación contractual, percibió una asignación mensual para los siguientes años así: 2010 $823.676; 2011 $849.787; 2012 $1.293.696 y 2013 $1.293.693. Narró que no obstante lo anterior, sus funciones las cumplía en las mismas condiciones que los técnicos de servicios administrativos grado 17 de la planta de personal de la entidad, quienes percibían una asignación superior.


Puso de presente que el 4 de febrero de 2013, estando al servicio del ISS, nació su hija «DEMYAN TAMAYO GÓMEZ»; que el demandado no le pagó las acreencias laborales aquí reclamadas a las cuales tiene derecho, ni tampoco canceló los aportes a seguridad social, y finalmente dijo que el 22 de julio de 2013, agotó la reclamación administrativa (f.° 3 a 17 y 220 a 233).


Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones elevadas en su contra por la actora. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó el referente a que S. era un sindicato mayoritario. De los demás dijo que no eran ciertos.


En su defensa, precisó que Yesica Natalia G.P. se desempeñó como contratista independiente, mediante contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, con plena autonomía; que no estuvo sometida a subordinación, horario ni tenía salario y por tanto no le asiste el derecho a ningún beneficio convencional dada su calidad de contratista independiente, máxime cuando el aludido acuerdo colectivo perdió vigencia.


Afirmó que el objeto ofrecido y contratado con la actora se cumplió de común acuerdo y dentro de las jornadas que ella escogió para brindar el servicio que requería el ISS, en tanto esa actividad no podía cubrirla con su personal de planta.


Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, cosa juzgada y la innominada (f.° 243 a 253).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de la audiencia de juzgamiento realizada en dos sesiones, calendadas 27 de febrero y 3 de marzo de 2015, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en la parte considerativa de su decisión, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Yesica Natalia Gómez Pinilla y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, el que se ejecutó desde el 23 de agosto de 2010 hasta el 28 de septiembre de 2012, y ordenó el pago de la indemnización, ante la imposibilidad de reintegrarla, así como la cancelación de los salarios correspondientes. Negó el reconocimiento de la prima de navidad legal, la nivelación salarial y las demás pretensiones. En su parte resolutiva y de manera concreta, condenó a la demandada a sufragarle a la actora, los siguientes conceptos y sumas de dinero:


1.1. Salarios a título de compensación $ 9.486.664

1.2. Por auxilio de Cesantía $ 3.715.952

1.3. Intereses a las cesantías $ 514.113

1.4. Prima extralegal $ 3.500.923

1.5. Vacaciones $ 1.857.976

1.6. Auxilio de transporte $ 1.546.966

1.7. Auxilio de alimentación $ 1.700.152

1.8. A la devolución de aportes al sistema de seguridad social por el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2010 y el 28 de septiembre de 2012.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia del 11 de septiembre de 2015, tomó la siguiente determinación:


PRIMERO: ADICIONAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2015, por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que entre la señora YESICA LILIANA GÓMEZ PINLLA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo desde el 23 de agosto de 2010 hasta el 9 de junio de 2013, conforme a lo expuesto en la providencia.


SEGUNDO: REVOCAR los numerales 1.1. salarios a título de compensación del reintegro y 1.7. auxilio de alimentación del numeral PRIMERO de la sentencia impugnada, por las razones explicadas.


TERCERO: MODIFICAR el monto de las siguientes condenas contenidas en el numeral PRIMERO así:


1.2. Por auxilio de Cesantía $ 2.775.652,13

1.3. Intereses a las cesantías conv $ 272.119,10

1.4. Prima extralegal de servicios $ 2.854.711,33

1.5. Vacaciones $ 1.293.696,00


CUARTO: CONDENAR al ISS EN LIQUIDACIÓN a pagar $4.226.073, por concepto de la licencia por maternidad a que tuvo derecho la señora YESICA LILIANA GÓMEZ PINILLA, la cual se liquidó por 98 días con un salario de $1.293.696 de acuerdo.


QUINTO: CONDENAR al ISS EN LIQUIDACIÓN a pagar la indemnización moratoria en la suma de $24.450.854, calculada hasta el 31 de marzo de 2015 con base en un salario diario de $43.123, por las razones expuestas.


SEXTO: CONFIRMAR en lo demás.


Para tomar su decisión y en lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, el Tribunal sobre cada uno de los ítems materia de la controversia en sede extraordinaria, consideró lo siguiente:


1.- Terminación del vínculo laboral: Al respecto estimó:


En cuanto a la terminación unilateral del contrato de trabajo y a su justificación, la señora G.P. manifestó que ese día -estamos refiriéndonos al 9 de junio de 2013- le fue entregada una carta en la que le comunicaron la terminación unilateral de su contrato por la finalización de las labores contratadas, acto que consideró un despido sin justa causa. Sin embargo, llama la atención de la Sala que esta carta no fue nunca aportada con la demanda, pues constituiría la prueba fehaciente de la voluntad del ISS de terminar el vínculo con la actora. Sin embargo, ante su ausencia y en la medida en que los restantes elementos probatorios no ilustran nada sobre el particular, no es posible concluir que hubiese sido la voluntad unilateral del ISS la que ocasionó la terminación del vínculo laboral y menos concluir que este se dio por el estado de gestación de la demandante, situación que tampoco se evidencia de la declaración ofrecida por las tres personas que sirvieron de testigos, pues estas se desvincularon del Instituto antes de que lo hiciera la demandante.


En esas condiciones la Sala no encuentra acreditado el hecho del despido, lo que impide también atribuirle a la voluntad unilateral del ISS y mucho menos a que hubiere sido producido por el estado de embarazo o el estado lactante de la Sra. Gómez Pinilla, por tanto la Sala tendrá como extremos temporales del contrato de trabajo del 23 de agosto de 2010 hasta el 9 de junio de 2013, lo que apareja además como...

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