SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61960 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866107492

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61960 del 03-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 61960
Fecha03 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1172-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL1172-2021

Radicado n.° 61960

Acta 4

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Corte en primera instancia, la acción de tutela promovida por HUMBERTO LAVADO LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja, con radicado «2018-00728-01».

I. ANTECEDENTES

El ciudadano, H.L.L., instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, «vida digna», «derechos adquiridos» y el que denominó «derecho a la pensión de vejez», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, expuso que para el 1 de abril de 1994 tenía cumplidos 41 años de edad y 15 años de servicios cotizados, que efectuó cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida a través del extinto ISS y que prestó sus servicios a los Ministerios de Defensa Nacional y al de Hacienda y Crédito Público, acumulando un total de tiempo de servicios entre el público y el privado de 7866 días, equivalentes a 1.123,71 semanas, de las cuales sostiene que debían descontarse 690 días, por haber sido cotizadas con posterioridad al 1 de enero de 2015, habiendo reunido, efectivamente, 1025 semanas hasta el 31 de diciembre de 2014, de conformidad con lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Indicó que el 14 de agosto de 2018 le solicitó a C. el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a la luz del Decreto 758 de 1990, por haber cumplido 60 años de edad y contar con más de 1000 semanas cotizadas en toda la vida laboral, petición que fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses.

Refirió que, como consecuencia de lo anterior, presentó una demanda ordinaria laboral contra la mencionada entidad de seguridad social a fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en aplicación del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.

Señaló que, surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primer grado, el 11 de diciembre de 2019, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación.

Añadió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia calendada el 30 de junio de 2020, confirmó el fallo del a quo.

El tribunal, luego de analizar los medios de convicción obrantes en el proceso, concluyó que no podía acceder a las pretensiones del demandante, toda vez que no cumplió con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, pues dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensionable aquél no completó 500 semanas, pues solo contaba con 137.87, y sin que, además, hubiese acumulado 1000 semanas de cotizaciones en todo el tiempo, ya que solo acreditó como aportadas a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, entre el 1 de abril de 1970 al 31 de diciembre de 2014, un total de 355.16 semanas.

Por otra parte, en lo tocante a la solicitud tendiente a que se estudiara el reconocimiento de la pensión reclamada en aplicación de la sentencia SU 769 de 2014, considerando la viabilidad de la sumatoria de tiempos al servicio público y semanas de cotización efectuadas al ISS, para el reconocimiento del derecho pensional, señaló que respecto a los tiempos que debían computarse para acceder a la pensión de vejez al tenor de lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, esta Sala de la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, había adoctrinado que al ser dicha preceptiva, parte de los reglamentos del I.S.S., sólo era posible contabilizarse las semanas efectivamente cotizadas a esa administradora de pensiones, toda vez que en el referido acuerdo no existía una disposición que permitiera incluir el tiempo trabajado como servidor público o como en ese caso, el tiempo de servicio prestado al Ministerio de Defensa, como «soldado», y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como «Guarda de Aduanas», como sí acontecía con la Ley 71 de 1988 y a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rigieran en su integridad por ella. Para el efecto, apoyó su decisión en los precedentes jurisprudenciales CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672, CSJ SL 17894- 2017 y CSJ SL18729-2017.

Consideró el tutelante que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una «vía de hecho por defecto material o sustantivo», puesto que, en su criterio, se configuró una contradicción entre las normas del Decreto 758 de 1990 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que permite en sus literales c) y e) sumar tiempos públicos y privados, aunado al hecho de que «malinterpreto el precedente establecido por la Corte Constitucional a través de sentencia de unificación número 769 de 2014 en la cual explicó que e[ra] posible la acumulación de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990», desconociendo, igualmente, el precedente vertical establecido por esta Sala de la Corte, que aceptó la sumatoria de tiempo público y privado en caso de que se trate de personas que estaban solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez, como lo adoctrinó la sentencia «2442 de 2018», así como la providencia CSJ SL1981-2020, en la cual esta Colegiatura recogió su criterio y adoptó uno nuevo, por medio del cual, exponía que sí era posible para efectos de obtener la «pensión por vejez contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social», providencia que, indicó, fue reiterada en la sentencia CSJ SL2757 - 2020.

Por último, afirmó que no se encontraba devengando una pensión de jubilación, que no tenía empleo y que su cónyuge dependía económicamente de él.

A fin de que saliera avante el amparo invocado trajo a colación lo expuesto en las sentencias CSJ STL8152, CSJ STL8156- 2020, CSJ STL8160-2020, CSJ STL8621-2020, CSJ STL8694-2020, CSJ STL8703-2020, CSJ STL8710-2020, CSJ STL8713-2020, CSJ STL8714-2020 y CSJ STL9110- 2020, en las cuales, afirmó, que se flexibilizó el requisito de subsidiariedad, toda vez que no disponía de otro mecanismo de defensa judicial, en aras de que se le protegieran los derechos fundamentales invocados.

De conformidad con lo anterior, solicitó que se ampararan las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que i) se dejara sin efecto la decisión emitida por el «Tribunal Superior de Bogotá el día 30 de ju[n]io de 2020» y ii) que se ordenara a dicha autoridad judicial que profiriera una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente sentado por «la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 2557 del 08 de julio de 2020, SL 1947 de 2020 y SL 1981 de 2020».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de enero de 2021, a través del cual se corrió traslado a la autoridad accionada, se vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y se notificó a las demás partes intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá remitió la copia digitalizada del expediente que originó la queja.

C. manifestó que debía tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invadiría la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excedería las competencias del juez constitucional, en la medida en que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se...

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