SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00002-01 del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866108989

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00002-01 del 11-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002021-00002-01
Fecha11 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2413-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC2413-2021

Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00002-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de marzo del dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el primero de febrero de 2021, mediante la cual la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por L.E.F. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal – Tolima.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de violencia intrafamiliar 2020-00227, la Comisaría de Familia de C. (Tolima) y el Procurador de Familia del mismo departamento.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó, a través de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, vivienda digna y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada en el proceso antes mencionado.

2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. El gestor relató que la Comisaría de Familia de C., mediante Resolución del 10 de septiembre de 2020[1], resolvió el conflicto de violencia intrafamiliar que la señora L.F.V.L. instauró en su contra, en virtud del cual se impuso una medida de protección en favor de aquélla y en perjuicio suyo, pues se le ordenó que desalojara el predio en el cual residía.

2.2. Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación[2], cuyo conocimiento correspondió al Juzgado accionado, el cual, en audiencia del 25 de noviembre de 2020[3], confirmó la decisión de primera instancia.

2.3. Aseguró que la supuesta situación de violencia intrafamiliar se cimentó únicamente en los informes de las áreas de psicología y de trabajo social, elaborados con fundamento en lo que la denunciante indicó y sin ningún otro medio de prueba que ratificara su dicho.

2.4. Cuestionó que la decisión del Juzgado fue abiertamente parcializada, pues su titular (i) se apartó de su investidura y negó que su apoderado lo asesorara en la audiencia de conciliación, (ii) negó injustificadamente las pruebas solicitadas, (iii) no le permitió recurrir la anterior decisión, (iv) negó, sin motivación alguna, la nulidad que propuso su defensor, (v) acusó a su abogado de desleal, atentó contra su honra y dignidad y puso en duda su profesionalismo, tanto que le recomendó que contratara a otro profesional y (vi) lo interrumpió en sus alegatos, prácticamente hasta silenciarlo.

2.5. Dijo que las actuaciones y decisiones de la accionada no contaron con soporte probatorio, de modo que se incurrió en un defecto procedimental absoluto[4], razón por la cual solicitó que se ampararan los derechos fundamentales vulnerados.

2.6. Asimismo, pidió que «la H. Sala de Decisión, en uso de sus facultades de Juez constitucional, disponga ordenar dejar sin valor ni efecto lo dispuesto en la Resolución No. 011-2020 de 10 de septiembre de 2020 ‘Por medio de la cual se resuelve un conflicto derivado de comportamientos de violencia intrafamiliar’ proferida por la Comisaría de Familia C. (Tolima), confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal (Tolima) el 25 de noviembre de 2020».

Finalmente, como medida provisional, solicitó suspender los efectos de la citada resolución, «hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela. La medida provisional solicitada se fundamenta en que el señor L.E.F., NO TIENE DONDE VIVIR, NO TIENE NINGÚN LUGAR DONDE PUEDA PERNOCTAR Y TAMPOCO OSTENTA LOS INGRESOS NECESARIOS PARA PAGAR UN HOSPEDAJE».

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

1. El Juzgado acusado remitió copia del expediente al proceso.

2. La Comisaria de Familia (E) de C. informó que se encuentra «adelantando el trámite de acta de recibo de la documentación y archivo de la entidad».

3. El Procurador Judicial de Familia de Ibagué señaló que «existen otros mecanismos de defensa judicial en el que debieron o deben zanjarse tales diferencias, lo que hace que la tutela se torne improcedente y no deba prosperar por vía excepcional».

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo promovido por el gestor, al considerar que, «a pesar de no haberse decretado otras pruebas, tal omisión resulta insuficiente para configurar los presupuestos de la vía de hecho, toda vez que, la Resolución proferida no obedece al capricho, por el contrario en la providencia se realizó el estudio de las pruebas recaudadas. (…) Tras lo razonado, con independencia que se comparta o no la valoración realizada por la autoridad administrativa accionada, lo cierto es que, tales razonamientos no constituyen una vía de hecho, motivo por el cual, el Juez Constitucional no puede intervenir en ese campo Sobre el particular».

En cuanto a la actuación del Juzgado accionado, el juez constitucional sostuvo que, «al haberse garantizado la participación de las partes a la audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2020, al tiempo que, al verificarse que el accionante con la asistencia de su abogado, permitiendo su participación en la práctica de pruebas que el Despacho cuestionado consideró necesarias a fin de definir el asunto, es por lo que, los cargos efectuados por el gestor a la actuación realizada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal no tiene la connotación de graves o trascendentes que conlleven al otorgamiento del amparo constitucional. (…) Lo anterior por cuanto, la mera discrepancia en la manera como debió desarrollarse la audiencia es insuficiente para justificar la intervención de tutela, en otras palabras, ‘(…) La sola divergencia conceptual no puede ser criterio para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional (…)’».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La formuló el promotor, quien afirmó que «La señora Juez Promiscua de Familia del Circuito de El Espinal (Tolima), negó de forma injustificada todas las pruebas solicitadas por el suscrito apoderado con el fin de controvertir la versión de la señora L.F.V., aduciendo que como se encontraba en una segunda instancia, y por cuanto mi representado desde la primera tuvo la oportunidad de solicitarlas, entonces que ya no era el momento procesal para decretarlas».

Aseguró que «La Sala de primera instancia simplemente acepta la interpretación del despacho judicial accionado, lo que constitucionalmente no es adecuado, porque acepta una interpretación restrictiva que no se ajusta con la norma, e incluso, responsabilizan al accionante por el no decreto de las pruebas».

Refirió que «La señora Juez Promiscua de Familia del Circuito de El Espinal (Tolima), no le permitió al suscrito apoderado recurrir su decisión de negativa de decreto de pruebas. Sobre este punto es importante tener en cuenta que la Ley 294 de 1996 en su artículo 18 inciso 3° indica que al procedimiento previsto en dicha ley ‘Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita’. A su vez, el Decreto 306 de 1992 artículo 4° compilado en el Decreto 1069 de 2015 artículo 2.2.3.1.1.3. indica que ‘De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto’».

  1. CONSIDERACIONES

1. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el gestor persigue, a través de la acción...

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