SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115150 del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866109153

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115150 del 11-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 115150
Fecha11 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2597-2021

EscudosVerticales3

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP2597-2021

R.icación n° 115150

Acta No 061

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por Ó.F.S.O., respecto del fallo proferido el 28 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, integridad étnica y cultural, acceso a la administración de justicia, igualdad y los que denominó «autonomía de los pueblos indígenas para ejercer sus funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial», y «desconocimiento de las características a tener en cuenta al imponer sanciones penales a miembros indígenas».

  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos constitutivos de la petición de amparo, así como sus pretensiones, los resumió el a quo en los siguientes términos:

«Ó.F.S.O., el 14 de agosto de 2019, fue condenado a 12 años de prisión por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá y se encuentra privado de la libertad, desde el 10 de noviembre siguiente, en el Complejo Metropolitano de Bogotá.

El 6 de marzo de 2020, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad no autorizó su traslado o cambio de sitio de reclusión a un resguardo indígena y, en otras determinaciones, ordenó requerir al INPEC para que realizara inspección al resguardo indígena Cocana y comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Natagaima en el mismo sentido, lo cual no se ha podido llevar a cabo por la pandemia del covid10 (sic). El 9 de diciembre siguiente, la accionada reiteró la comisión al despacho de esa municipalidad.

(…)

El 8 de septiembre de 2020, el Director del Establecimiento Penitenciario y C.d.G. verificó personalmente si existe o no la infraestructura necesaria en el resguardo para vigilar la pena privativa de la libertad, información que fue remitida al Juzgado 19 de EPMS, el 15 de ese mismo mes.

El auto del 6 de marzo de 2020, le fue notificado al procesado el 11 de septiembre y, el 14 de ese mes fueron presentados los recursos de reposición y apelación, siendo declarado extemporáneo a pesar de haber sido interpuesto al día siguiente hábil a la notificación y concedió el recurso de alzada.

Señala que la accionada insiste en el comisorio ante el Juzgado del Tolima, diligencia que en este momento resulta imposible de realizar, máxime que corresponde al INPEC efectuar dicha diligencia. A pesar [de] que se encuentra en trámite la apelación, este no es el medio más eficaz para evitar que se sigan vulnerando sus derechos, por lo que solicita se ordene al Juzgado 19 de EPMS decida sobre el traslado de S.O. al resguardo indígena de COCANA.»

2. FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado tras advertir que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 9 de diciembre de 2020, entre otras determinaciones, no repuso la decisión de negar el traslado del actor al resguardo indígena Cocana que profirió el 6 de marzo de esa anualidad; a la par que, concedió el recurso de apelación ante esa misma colegiatura.

Por consiguiente, declaró improcedente la acción de tutela elevada por S.O., por tratarse de un ataque constitucional contra un trámite que se encuentra en curso.

3. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del accionante impugnó el fallo del Tribunal con miras a obtener su revocatoria y, como motivo de su disenso señaló las siguientes razones:

1. Sin desconocer que el trámite se encuentra en curso por la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal de Bogotá, el requisito de la subsidiariedad debe flexibilizarse conforme a la jurisprudencia de esta sala[1], en la medida que lo solicitado, esto es, el traslado que peticionó desde el 24 de enero de 2020, lleva más de 9 meses en trámite ante la insistencia del juzgado en el cumplimiento de un despacho comisorio ante los jueces promiscuos municipales de Natagaima, Tolima, para que se realice una inspección judicial, que es imposible de realizar en el marco de la pandemia, por la vacancia judicial y por la restricción en la atención de los despachos judiciales, lo cual prolonga la vulneración de los derechos del actor, al ser este un sujeto de especial protección constitucional por pertenecer a una minoría étnica.

De otro lado, sostuvo que no es un juzgado el competente para llevar a cabo esa diligencia, sino el INPEC, de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional, al referir que «el juez debe solicitarle al Director del INPEC para que realice este trabajo de verificación de seguridad, vigilancia y resocialización, pero nunca pedirle esto a otro despacho judicial y menos en estos momentos donde prevalece la virtualidad»; por lo que, comisionar, por segunda vez, a otra autoridad judicial, implica una dilación caprichosa respecto de la resolución de la solicitud de cambio de sitio de reclusión del procesado.

Aunado a que la juez vigía ya tiene en su poder hace más de tres meses el resultado de una visita realizada por el INPEC al resguardo indígena Cocana, que da cuenta de las condiciones de éste para que allí S.O. purgue condena.

C., concluyó indicando que el recurso de apelación no se muestra idóneo para la protección de los derechos del actor, de acuerdo con las fechas de interposición del recurso, concesión del mismo y envío al Tribunal; sino que debe estudiarse de fondo a través de la acción de tutela y ampararse las garantías de Ó.F.S.O., las cuales, como miembro de una comunidad indígena, se encuentran vulneradas conforme a la sentencia T-023-2016 de la Corte Constitucional, al recluírsele en un sitio que afecta su cultura, usos, costumbres y cosmovisión.

2. De otro lado, cuestionó el hecho de haber sido repartida la acción de tutela al magistrado ponente el 13 de enero de 2021, el cual profirió la decisión el 28 de dicho mes, es decir, a los 11 días de haberla empezado a conocer; al igual que la notificación del proveído se efectuara el 4 de febrero siguiente, esto es, 5 días después, trámite que, se comprende, afecta también las prerrogativas del actor y por lo que solicita «aplicar los correctivos legales y constitucionales pertinentes y que se amparen y protejan los Derechos Fundamentales del indígena accionante privado de la libertad (…)».

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. La Constitución Política, en su artículo 86, consagra el mecanismo jurídico y extraordinario de la acción de tutela, instituido para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien tenga la facultad legal para ello, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando alguno de éstos resulten vulnerados o sean amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos contemplados en la Ley, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el asunto sub examine advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración del derecho fundamental cuya protección se reclama, por parte de las autoridades convocadas al presente trámite. Estas las razones:

4. En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se contrae a que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó el traslado solicitado dentro de la fase de la vigilancia de la condena impuesta a Ó.F.S.O., del centro reclusorio en donde se encuentra confinado, al resguardo indígena denominado Cocana, al cual, dice pertenecer, pese a que en el plenario obra diligencia de visita hecha por el Inpec al mismo que da cuenta de sus condiciones para purgar allí su pena de prisión y, en ese orden, resulta...

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