SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-005-2009-00832-01 del 08-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866109743

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-005-2009-00832-01 del 08-02-2021

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
PonenteÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Sentido del falloCASA Y ORDENA SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN
Fecha08 Febrero 2021
Número de expediente05001-31-03-005-2009-00832-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC205-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC205-2021

Radicación n.° 05001-31-03-005-2009-00832-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, señor GUSTAVO ADOLFO ARANGO DUQUE, frente a la sentencia del 6 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario que el impugnante adelantó contra el señor RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA.


ANTECEDENTES


1. Apreciadas en conjunto las manifestaciones que efectuó el actor en la demanda (fls. 31 a 40, cd. 1), en la reforma de la misma (fls. 54 y 55, cd. 1) y en la etapa de fijación de hechos y pretensiones surtida en la audiencia del 30 de junio de 2010 (fls. 70 y 70 vuelto, cd. 1), se establece que él, en definitiva, solicitó declarar que el accionado incumplió el contrato de promesa de compraventa que los dos celebraron, pero sólo en cuanto hace al “predio denominado ‘La Manada’, propiedad identificada con la matrícula inmobiliaria número 038-0002022 de la Oficina de Registro del Círculo de Yolombó – Antioquia”; disponer su “resolución”; ordenar a aquél restituir a éste dicho bien; y condenarlo a pagarle “los intereses moratorios liquidados a la máxima tasa legal permitida”, que estimó en la suma de $1.566.697.856.20, junto con la corrección monetaria y las costas de proceso.


En subsidio, el gestor del litigio pidió condenar al convocado a pagarle la cláusula penal pactada en cuantía de $698.130.800.oo y los “perjuicios morales” que sufrió, “equivalentes a(…) 1.000 gramos oro”.


2. Los hechos en que se soportaron tales reclamaciones, en resumen, refirieron que:


2.1. El demandante, en su condición de propietario de los inmuebles rurales denominadosHACIENDA LA MANADA y HACIENDA SAN CIPRIANO, prometió en venta los mismos al señor Z.S., contrato que consignaron por escrito y del cual se reprodujeron un buen número de sus cláusulas.


2.2. Con base en la medición topográfica realizada por acuerdo de los contratantes, se estableció que el área prometida en venta fue de 1.623,56 hectáreas y que, por lo tanto, el precio a pagar era la suma de $3.490.654.000.oo, más $100.000.000.oo, en que ellos fijaron el valor de los muebles y enseres que se encontraban dentro de las fincas.



2.3. La entrega material de los predios se realizó en el mes de diciembre de 2004, conforme a lo convenido.


2.4. El prometiente comprador, no obstante que realizó distintos abonos parciales, que se relacionaron pormenorizadamente, incumplió el contrato, razón por la cual, mediante otrosí, se redefinió la forma de pago, acuerdo que tampoco atendió.


2.5. El día 20 de junio de 2005, a la hora de las tres de la tarde, oportunidad prevista para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, solamente se presentó en la Notaría Veintiséis de Medellín el señor A.D., como consta en la certificación que al respecto se expidió.


2.6. “Estando el señor GUSTAVO ADOLFO ARANGO DUQUE privado de la posesión real de los inmuebles y del derecho a percibir los frutos civiles y naturales desde (…) diciembre de dos mil cuatro (2004), suscrib[ió] y protocoliz[ó] un contrato de compraventa y tradición del predio HACIENDA SAN CIPRIANO de cabida de (669,22) hectáreas a la sociedad INTERGRANJAS S.A. tal y como indicó RODRIGO A. ZAPATA SIERRA que se hiciera”.


2.7. A partir del 13 de julio de 2005, el comprador pagó las sumas relacionadas en el hecho 21 del libelo, por concepto de intereses, para un total de $830.126.585.oo, adeudando, por tal rubro, al 30 de octubre de 2009, la cantidad de $1.566.697.856.20.


3. La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, mediante auto del 22 de enero de 2010 (fl. 42, cd. 1), que notificó personalmente el 29 siguiente al apoderado general del convocado, como figura en el acta que obra en el folio 47 del mismo cuaderno principal.


4. El actor reformó el libelo introductorio mediante escrito que obra en los folios 54 y 55 del cuaderno principal, modificación aceptada por auto del 23 de marzo de 2010 (fl. 58, cd. 1), que se publicitó por anotación en estado.


5. En tiempo, el accionado, por intermedio del mandatario que lo representó, contestó la demanda (fls. 48 a 52, cd. 1) y su reforma (fls. 59 a 62, cd. 1), escritos en los que se opuso al acogimiento de las pretensiones elevadas y se pronunció de distinta manera sobre los hechos que las soportaron. Con carácter de meritorias, propuso las excepciones que designó como [p]ago parcial” e [i]mputabilidad del incumplimiento”.


6. Surtido el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 5 de marzo de 2013 (fls. 119 a 134, cd. 1), en la que declaró la “nulidad absoluta” del contrato de promesa base de la acción y del otrosí que lo adicionó, “en lo que atiende al inmueble identificado con folio de matrícula 038-0002022 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yolombó – Antioquia”.

Le ordenó al actor restituirle al demandado, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria del fallo, so pena de pagar intereses civiles al 6% anual, la suma de $1.018.952.300.oo, ya indexada a febrero de 2013; y al segundo entregarle al primero, en el mismo término, la hacienda “La Manada”, a la que corresponde la matrícula inmobiliaria atrás relacionada.


Por lo demás, dispuso informarle lo decidido al Juez Primero Civil el Circuito de Medellín para los fines de la medida cautelar que decretó y se abstuvo de condenar en costas.


7. Apelado que fue dicho fallo por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo, que data del 6 de noviembre de 2014, lo confirmó (fls. 71 a 86 vuelto, cd. 3).


8. Contra la sentencia de segunda instancia, los dos extremos procesales interpusieron recurso de casación, impugnaciones que fueron concedidas por el ad quem. En la oportunidad para presentar las correspondientes demandas sustentantes de las mismas, solamente lo hizo el actor, razón por la cual, mediante proveído del 27 de agosto de 2015 (fls. 52 y 53 precedentes), se declaró desierto el reproche extraordinario del demandado.




LA SENTENCIA DEL AD QUEM


Luego de dejar memoria de lo acontecido en el proceso, de compendiar el fallo de primera instancia y de condensar los cuestionamientos que cada una de las partes le formularon, el Tribunal, para arribar a la determinación que adoptó, consignó los fundamentos que a continuación se plasman:

1. La eventual confirmación del proveído apelado, “haría innecesario” examinar otros defectos o vicios del contrato base de la acción, pues el detectado por el a quo sustenta suficientemente su invalidación.


2. La interpretación armónica de los artículos 1740 a 1742 del Código Civil, permite colegir que la insatisfacción de un requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a su naturaleza, es causa de nulidad absoluta de los mismos; y que en tanto aparezca de manifiesto en ellos, puede y debe ser declarada por el juez, aun sin mediar petición de parte.


3. A términos del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, reformatorio del 1611 del Código Civil, la promesa de contratar produce obligaciones cuando cumple la totalidad de los requisitos allí enlistados, entre ellos, [q]ue se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”.


4. De la cláusula sexta del convenio ajustado entre los litigantes, que el ad quem transcribió, [s]e desprende (…), sin mayor esfuerzo interpretativo, que adicional a los dos (2) inmuebles descritos en el numeral 3 del aludido contrato, finca rural denominada LA MANADA y HACIENDA SAN CIPRIANO, hacían parte otros que no fueron especificados ni individualizados, ‘…propiedades ubicadas en Medellín y Bogotá…’. (…). En la presente cláusula, es evidente la falta de claridad y de identificación de los bienes inmuebles que eran objeto como parte de pago del precio, de los cuales, solo se dijo que eran ‘propiedades ubicadas en Medellín y Bogotá’, sin describirlas con sus respectivos linderos o en su defecto, fijarlas de una forma más específica, lo cual evitaría la indeterminación avizorada”.


5. La destacada vaguedad, constituye infracción a la comentada exigencia normativa, como lo tiene dilucidado la Corte, en la pluralidad de fallos que reprodujo parcialmente el Tribunal.


6. Así las cosas, el ad quem concluyó que, en el caso sub lite, “al no cumplir la respectiva cláusula con los requisitos establecidos por las normas citadas, se confirma la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito por GUSTAVO ADOLFO ARANGO DUQUE y R.A.Z. SIERRA”.


7. Pasó el sentenciador de segunda instancia a examinar el tema de las prestaciones mutuas, en relación con el cual puso de presente que la regla general aparece prevista en el artículo 1746 del Código Civil, norma que explicó con ayuda de la jurisprudencia.


A continuación, se ocupó por separado de los siguientes subtemas:


7.1. Mejoras: Tras reproducir la primera parte del artículo 966 del Código Civil, observó que [n]o existe ningún elemento probatorio, en el sentido que el demandado -prometiente comprador, haya realizado mejoras en el inmueble que debe restituir al prometiente vendedor - demandante, a pesar de las pruebas que se intentó evacuar en primera instancia, como se explicará en acápites posteriores”.


7.2. F.: Previa alusión al contenido de los artículos 961, 964 y 717 del Código Civil, así como a un fallo de esta Corporación y a la buena fe del demandado, el Tribunal infirió que éste “teóricamente estaría obligado a restituir los frutos percibidos a partir de la contestación de la...

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