SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000-2020-03492-00 del 08-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866110062

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000-2020-03492-00 del 08-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Febrero 2021
Número de expedienteT 110010203000-2020-03492-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC943-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC943-2021
R. n°. 11001-02-03-000-2020-03492-00

(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por Productos Naturales de la Sabana S.A.S. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo surtido dentro del radicado 2018-00424-02.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. La sociedad T. Beverages Inc. Formuló demanda ejecutiva en contra de Productos Naturales de la Sabana S.A.S. -A.-, con el objeto de obtener el pago de la suma de US$130.123,19[1].

2.2. Refirió que tal suma se estableció en el laudo arbitral dictado el 25 de junio del 2012 por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, en el cual se ordenó a la acá actora «pagar a T. el 50% de los gastos administrativos de la CCI y los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal, fijados por la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, incurridos por T., en el monto de US $130,000.00». Aunado a lo anterior, también se le conminó a «pagar a T. el 50% de los costos incurridos por T. para su defensa en este arbitraje que equivale al monto de US$635,430.50»[2]. dicho proveido fue posteriormente reconocido en execuátur por esta Corporación el 12 de julio del 2017[3].

2.3. El 08 de noviembre del 2017, A. realizó un pago de US$635,307.31. Sin embargo, la sociedad T. Beverage requirió, mediante comunicación del 15 de noviembre del 2017 (reiterada el 18 de abril del 2018), entre otras cosas, el cumplimiento total de sus obligaciones «bajo el laudo arbitral dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de esta notificación mediante la realización del pago total a T. de la suma pendiente de pago del Laudo (USD$130,123,19) sin más demora»[4].

2.4. El trámite del compulsivo correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, que libró mandamiento de pago en auto del 29 de noviembre de 2018[5].

2.5. Notificada tal determinación a la ejecutada, esta propuso las excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación», «excepción de pago», «falta de legitimación por activa», «temeridad, mala fe y abuso del derecho a litigar» y «hechos omitidos por parte del demandante»[6].

2.6. Tras surtirse los traslados de rigor, el 15 de mayo del 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se profirió sentencia anticipada. Por tanto, el juzgador resolvió «declarar infundada la excepción de pago impetrada por PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S. – ALQUERÍA» y, por consiguiente, ordenó «seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago»[7].

2.7. Inconforme con tal determinación, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación. No obstante, el Tribunal convocado declaró la nulidad de la susodicha providencia. Por tal razón, el 05 de noviembre del 2019, el a quo volvió a fallar en los mismos términos de la decisión nulitada. Además, se hicieron «varias precisiones sobre la comparecencia de la DIAN» y se «negó la solicitud de intervención del Ministerio Público, pues las garantías están brindadas por los Jueces de la República, dicha entidad no es sujeto procesal, y de acuerdo con los lineamientos del art. 373 del C.G.P, dicha intervención no es obstáculo para continuar con la presente audiencia»[8].

2.8. Tras surtirse el trámite de la apelación, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desató la alzada el 15 de septiembre del 2020. En tal oportunidad, el colegiado resolvió modificar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, declaró «probada parcialmente la excepción de pago impetrada por PRODUCTOS NATURALES LA SABANA S.A.S. – ALQUERÍA, por las razones expuestas» y, en consecuencia, ordenó «seguir adelante la ejecución sobre la suma de US$114.814,57 (en dólares americanos) como capital representado en los documentos aportados con la demanda, o su equivalente en pesos colombianos, al momento de efectuarse el pago, más los intereses moratorios sobre ese monto, en los términos señalados en el numeral 2° del mandamiento de pago de fecha 29 de noviembre de 2018».

2.9. La accionante reprochó tal determinación pues, a su juicio, «contradice a todas luces lo dispuesto por la legislación vigente, en especial lo dispuesto en los artículos 406 y 415 del Estatuto Tributario toda vez que mi representada obró en cumplimiento de una obligación legal vigente para el momento del pago». Sobre el particular, apuntaló que

«En contravía de las normas vigentes para el momento del pago y de manera errónea, el Tribunal consideró que “parte de las retenciones efectuadas no se ajustan a lo dispuesto en la Ley para considerarlo un pago completo”. Esto no encuentra asidero toda vez que a lo largo del trámite procesal ha quedado demostrado que mi representada cumplió con la obligación de realizar el pago de los valores resultantes del laudo arbitral proferido por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional el día 25 de junio de 2012 y posteriormente por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, donde se reconoció el exequatur del Laudo Arbitral el 12 de julio de 2017. Dicho pago fue realizado el día 8 de noviembre de 2017 por un valor de (US765.430,50), hecho que fue informado oportunamente a la T..

En ese sentido A. en pleno cumplimiento de la ley se encontraba obligada a practicar retención a título de Impuesto sobre la Renta por pagos en favor de sociedad extranjera del quince por ciento (15%), suma equivalente a Trescientos Cincuenta Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Siete Pesos ($350.687,357) y de Contribución Especial para Laudos Arbitrales de Contenido Económico correspondiente al dos por ciento (2%) correspondiente a Cuarenta y Seis Millones Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Doce Pesos ($46.758.312) valor que fue consignado por cuenta de T. a favor del Consejo Superior de la Judicatura, lo anterior teniendo en cuenta además que A. tiene la condición de agente auto retenedor».

Por tal razón, aseveró que «mi representada cumplió con lo establecido en el artículo 1634 del Código Civil en el sentido que el pago fue hecho al acreedor mismo, es decir T. y a quien la ley autorizaba para recibir el valor de las retenciones, es decir, a la DIAN y al Consejo Superior de la Judicatura, lo anterior de conformidad con los artículos 406 y 415 del Estatuto Tributario».

Aunado a lo anterior, consideró que la S. de Decisión «omitió el análisis de la negativa por parte del Juzgado de conocimiento de vincular al proceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN teniendo en cuenta que lo pagado por mi representada obedecía a un mandato de carácter legal - tributario, así como a la Procuraduría General de la Nación».

3. Pidió, en consecuencia, «REVOCAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 y ordenar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – S. de Decisión conformada por los M.O.T.H., P.I.V.M. y J.M.D.A. suspender el proceso hasta tanto se haga presente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1.- El Colegiado accionado memoró los argumentos bajos los cuales desató la alzada presentada. Por su parte, en lo concerniente a la petición relacionada con la comparecencia del Ministerio Público y la DIAN, indicó que «nada de eso fue referido como reparo en el recurso de apelación, luego ello, a más de carecer de legitimación para reclamarlo; sorprende que a estos momentos presente tal argumentación sobre puntos que nunca expuso durante la actuación, por lo tanto, no merecieron pronunciamiento por parte del Juez de segunda instancia, de manera...

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