SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78085 del 25-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866110699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78085 del 25-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha25 Enero 2021
Número de expediente78085
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL105-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL105-2021

Radicación n.° 78085

Acta 01


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la sociedad INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA SÁNCHEZ LTDA., contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró H.E.P.A..


  1. ANTECEDENTES


H. Estibenson P. Artunduaga llamó a juicio a la sociedad Inversiones y C.S.L., a fin de que se declarara que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, artículo 53 de la CP, mantuvo con la demandada una relación laboral, como operario; que era beneficiario de los derechos salariales, prestacionales, de seguridad social e indemnizaciones de tipo legal; que la vinculación terminó por causa imputable a la empresa, cuando se hallaba incapacitado por accidente de tránsito; que el empleador se sustrajo de la obligación de afiliarlo al sistema, «evadiendo así el pago de los aportes y cotizaciones a la Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales»; que le adeuda salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales e indemnizaciones legales.


También pidió declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, por parte de la sociedad, porque no se solicitó permiso a la autoridad competente para despedirlo, ya que presentaba limitación física por disminución y pérdida de su capacidad laboral; que tiene derecho a la pensión de invalidez por lo antes dicho y por no tenerlo afiliado a la seguridad social; que ésta es responsable por los perjuicios causados por el despido.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones peticionó que se condenara a la convocada, a pagarle todas las indemnizaciones legales, así:



  • La sanción por no haber consignado al fondo de pensiones, de manera oportuna, los correspondientes aportes por este concepto, Ley 100 de 1993.


  • La establecida en el artículo 64 del C.S.T. por la terminación sin justa causa del contrato de trabajo.



  • Al pago de los aportes a la Seguridad Social en salud y pensión durante toda la relación laboral, artículo 22 de la Ley 100/93 o una indemnización proporcional


También los siguientes conceptos:

  • Las prestaciones sociales: vacaciones, prima de servicios, cesantías con sus respectivos intereses desde el 01 abril de 2009 hasta el 26 de junio de 2009 o hasta que se pague la pensión de invalidez o una indemnización proporcional.

  • Los salarios desde el 27 de junio de 2009 hasta cuando se reconozca y pague la pensión de invalidez o una indemnización proporcional.


De la misma forma, que se ordenara al empleador, pagar los daños y perjuicios de todo género ocasionados al actor y a cada uno de sus hijos menores DF y LS P.D., debidamente indexados, «el equivalente a cien salarios mínimos legales vigentes (50 SMLV)»; por concepto de perjuicios de la vida de relación, para el demandante, «el equivalente a doscientos salarios mínimos legales vigentes (100 SMLV)»; para él mismo, «la pensión de invalidez o una indemnización proporcional desde el momento que [la] Junta Regional de Invalidez del H. y/o Nacional, determine el porcentaje de discapacidad con ocasión del accidente de trabajo»; y los derechos que se probaran con fundamento en las facultades ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró como operario en las instalaciones de la Embotelladora y Envasadora de Gaseosas y Productos C., establecimiento comercial de propiedad de Inversiones y C.S.L., en la ciudad de Neiva, a la que estaba subordinado; que se desempeñó de manera personal, continua y subordinada «con horario de tiempo rotativo, de lunes a sábado de 6:00 am a 12:00 p.m. y de 2:00 pm a 10:00 p.m. y en temporada trabajaba de 6:00 am a 6:00 pm. o de 6:00 pm. a 6:00 am y los domingos trabajábamos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., desde el 01 abril de 2009 hasta el 26 de junio de 2009»; que su salario fue de $648.000 y recibía órdenes del jefe inmediato A.P..


N., que el 26 de junio de 2009, fue víctima de un accidente de tránsito cuando se dirigía a las instalaciones de la Embotelladora C. en la carrera 5ª n.° 24 67 Sur, kilómetro 3 vía al sur interior 1 y 2 de Neiva; que durante la relación laboral no estuvo vinculado a la seguridad social en salud, riesgos profesionales ni en pensión, lo cual es violatorio de la Ley 100 de 1993; que el compañero de trabajo G.G. le informó al gerente H.S. Henao sobre el accidente, pues se enteró porque transitaba la misma ruta y que fue el empleador quien avisó al padre del actor lo ocurrido ese día.


Dijo, que desde la fecha del incidente, recibió dinero del representante legal de la accionada, H.S.H., quien le manifestó que no se trataba de sueldos sino de «ayudas»; que le enviaba $400.000 quincenales, primero a través de la señora M.R.D. y después, cuando el médico dispuso su traslado a Bogotá, por conducto de su hermana S.A.A.A., hasta el 15 de diciembre 2009; que el mismo H.S. le entregó el 12 de enero de 2010, $1’000.000 con la advertencia de que no lo ayudaba con más envío de dinero, pero que «si quería le colocaba un negocio en Bogotá y H. acepto, pero no pudo seguir el negocio ya que no tenía como transportar la gaseosa»; que S.H. le mandaba el producto a la capital del país, lo cual hizo siete veces.


Informó, que por causa del accidente, no pudo volver a laborar, pues la incapacidad permanente total (trauma raquimedular disautonomia) le impide movilizarse y se ha perjudicado en el ámbito económico, ya que era el único que trabajaba y sostenía el hogar conformado con sus hijos; que, por lo mismo, «se ha visto afectado sicológicamente y de vida en relación debido a la pérdida total de su capacidad laboral»; que no recibió del empleador ningún tipo de prestación legal, como cesantías, intereses de las mismas, primas de servicios, vacaciones o indemnizaciones; que por la imposibilidad de seguir trabajando, sus hijos debieron dejar sus estudios escolares, además de la afectación sicológica que sufren; que padeció alteración de las condiciones de existencia y de vida en pareja y que, desde el 27 de junio de 2009 no ha recibido ningún emolumento salarial de parte de la demandada.


Finalmente, manifestó que la sociedad accionada: i) no dio aplicación a lo ordenado en el artículo 57 numerales 1º, , y del CST, como quiera que le adeuda las sumas convenidas en el contrato de trabajo; ii) no respetó los postulados básicos de la ley laboral, «si se tiene en cuenta el tiempo durante el cual le prestó sus servicios»; iii) se negó a reconocer la indemnización por despido injustificado; iv) desconoció lo instituido como mandato de optimización en el artículo 53 de la Carta Política, sobre estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en las disposiciones laborales y respeto a los derechos adquiridos por los trabajadores.


Concluyó, de lo anterior, que se le estaban cercenando todos sus derechos laborales y como no le cancelaron lo debido por prestaciones sociales, debía ordenarse su cancelación, así como responder por los daños causados por daño emergente y lucro cesante (f.° 3 a 9, cuaderno 1).


Al dar respuesta, la empresa demandada se opuso a las pretensiones en su contra y alegó que era inexistente la relación laboral entre las partes. De los hechos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no lo eran. No propuso excepciones (f.° 43 as 47, ibídem).


Por disposición del juzgado, la parte demandante subsanó la demanda y adicionó las pretensiones, para que «se declare y reconozca que el señor HANS ESTIBENSON PARRA, inició a laborar a partir del 01 de abril de 2009 hasta el 26 de junio de 2009» y añadir la solicitud de pruebas testimoniales y de oficios (Las negrillas son del texto original) (f.° 62 y 63, ibídem).



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 23 de abril de 2013 (f.° 76, 78 y 78 A CD, ibídem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR, [que] H.E.P., no demostró [que] ejecutó como trabajador particular, con INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA SÁNCHEZ LTDA., un contrato de trabajo verbal de duración indefinida con vigencia del 1 de abril del 2009 al 26 de junio de ese año.



SEGUNDO: ABSOLVER a INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA SÁNCHEZ LTDA. de las pretensiones de pago de salarios prestaciones sociales indemnizaciones por despido injusto y moratoria, accidente de trabajo pago de perjuicios, pensión de invalidez, y demás reclamadas por H.E.P..



TERCERO: CONDENAR al actor a pagarle a la parte demandada las costas del proceso (Las negrillas son del texto original).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, profirió decisión el 21 de febrero de 2017 (f.° 15 A CD, 16 a 17 vto., cuaderno 2), a través del cual decidió:


PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha y orígenes anotados.



SEGUNDO. DECLARAR que entre el señor H.E.P. ARTUNDUAGA e INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA SÁNCHEZ LTDA. existe contrato de trabajo, desde el 1° de abril de 2009, cuyo salario mensual ascendía a $648.000, la liquidación respectiva a los años 2016 y 2017 deberán ajustarse al salario mínimo mensual legal vigente.


TERCERO. DECLARAR que el despido efectuado al trabajador el día 15 de diciembre de 2009 carece de efectos y, por tanto, ORDENAR a la demandada que proceda a reinstalar al señor...

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