SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03529-00 del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866112843

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03529-00 del 21-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Enero 2021
Número de expedienteT 1100102030002020-03529-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC091-2021

CivilByn

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC091-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03529-00

(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la demanda de tutela impetrada por C.A.E.G. contra la Sala de Casación Penal y la Procuraduría Tercera Delegada para dicha Corporación, con ocasión de la causa criminal adelantada al aquí quejoso por los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso”.

  1. ANTECEDENTES

1. El quejoso requiere la salvaguarda de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de P., mediante sentencia de 24 de septiembre de 2018, impuso pena privativa de la libertad de ocho (8) años de prisión a C.A.E.G. por los punibles de “fraude procesal y uso de documento público falso”, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 10 de mayo de 2018.

Acota el quejoso que impetró demanda de casación, inadmitida por la Sala especializada de esta Corte el 20 de septiembre de 2020, por tanto, elevó “recurso de insistencia” ante la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, petición desestimada el 10 de noviembre pasado.

Esgrime que la corporación querellada incurrió en “defecto sustantivo

“(…) por insuficiencia de motivación o motivación ambigua (…), [por cuanto] el pronunciamiento [criticado] considera y toma como base aspectos de fondo, propios de un estadio procesal posterior dentro del trámite de casación, que no podían ser tenidos en cuenta como argumentos válidos para apalancar la ausencia de formalidades, pues nada tenían que ver con éstas y por lo tanto, no eran idóneos para configurar una causal de inadmisión de la demanda, quedándose sin resolver el problema planteado (…)”.

Afirma que el colegiado fustigado no podía hacer apreciaciones de fondo sobre los cargos propuestos, sino únicamente debió pronunciarse sobre los requisitos de forma no cumplidos por la demanda de casación, pues así lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia SU-635 de 2015.

3. Exige, en concreto se ordene la admisión del comentado libelo y habilitar, en el caso bajo estudio, los términos de prescripción de la acción penal.

1.1. Respuesta de los accionados

1. La Sala de Casación Penal manifestó atenerse a los argumentos expuestos en la providencia emitida por esa corporación dentro del asunto bajo estudio

2. El Ministerio Público guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. C.A.E.G. censura puntalmente: i) el proveído de 20 de septiembre de 2020, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación formulada contra el fallo de segunda instancia emitido en la causa criminal adelantada en su contra por los delitos de “fraude procesal y uso de documento público falso”; y ii) la decisión de la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal de abstenerse de formular recurso de insistencia frente a la citada inadmisión.

2. Es pertinente indicar que el referido remedio extraordinario impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.

Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.

3. Auscultadas las decisiones atacadas, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.

3.1. En primer lugar, la Sala de Casación Penal frente al único cargo por “violación directa de la ley sustancial”, elevado por el recurrente, expresó:

“(…) [H]a sido prolija la jurisprudencia al precisar que el yerro de juicio en el que incurre el juzgador respecto del precepto que regula el supuesto fáctico, puede configurarse por: i) la selección de una norma que no es la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), ii) la omisión de otra que sí resuelve los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) iii) la selección correcta, pero aplicada al caso con un sentido jurídico que no tiene o con consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)” .

“De cara a lo anterior, los senderos escogidos por el recurrente son la aplicación e interpretación indebida de la norma comercial y de los estatutos sindicales, que inciden, en su sentir, en los presupuestos de la adecuación típica”.

Explicó que la causal invocada se centra en las normas que rigen el caso en concreto, y, en consecuencia, la interposición del recurso implica, para el demandante, la aceptación plena de los hechos presentados en el fallo, pues la discusión, no busca corregir ni modificar la situación fáctica declarada en la sentencia, sino que se aplique en debida forma el derecho.

Al respecto, agregó:

“(…) [D]esde ya dirá la Sala que dicha exigencia no la cumple el censor, dado que, a los postulados fácticos expuestos en la sentencia de segundo grado opone nuevos hechos y, a partir de su visión personal, trae a colación la aplicación de normas extrapenales”.

“En efecto, al leer la sentencia se establece que en la construcción argumentativa, utilizó el método de extraer de las pruebas la secuencia cronológica de los acontecimientos, y por contera al condenar, dio por acreditada la situación fáctica presentada por la Fiscalía respecto a los delitos por los que fue acusado el procesado (…)”.

“(…) [E]l censor opone básicamente que: i) la fusión de los sindicatos dejó de materializarse porque no se llevaron a efecto los actos de protocolización que demandaba, especialmente, el traspaso de los bienes de la agremiación seccional a la nacional; ii) la Subdirectiva de Risaralda no desapareció por la fusión, debido a que no podían coexistir dos sociedades de hecho y, por lo tanto, la Seccional en mención, seguía operando de manera autónoma, respecto de los bienes de su jurisdicción; iii) el Funcionario de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que inscribió la venta, no fue inducido en error, toda vez que, la misma, la realizó el propietario del bien, independientemente de si hubo provecho para sí o para un tercero, adicionalmente, iv) el Registrador conocía lo anterior porque desestimó, mediante unos actos administrativos que no fueron demandados por la vía administrativa, la actividad del sindicato absorbente de bloquear la venta, inscribiendo un usufructo; v) el acusado estaba autorizado para hacer la negociación del inmueble denominado HAWAY, puesto que le pertenecía al Sindicato Seccional de P. por ser su representante legal; v) la certificación que acreditó al defendido, como representante legal podía ser extendida por el Ministerio de Trabajo y Protección Social, sin que tuviera relevancia alguna el contenido en ese sentido porque en realidad representaba a la subdirección seccional propietaria del predio”.

“Mediante esa égida, se infiere claramente que el abogado pretende variar todos los hechos jurídicamente relevantes declarados en el fallo confutado, y a partir de ello, también exigir que se apliquen e interpreten algunas normas consagradas en el Código de Comercio y los estatutos sindicales, con lo cual falta al principio de autonomía, que exige una específica manera de formulación y demostración de los cargos que la sustenten, de conformidad con la causal aducida y el motivo que le sirva de sustento para la admisión de la demanda”.

Sostuvo que el recurrente no abordó los acontecimientos declarados probados por el juzgador, sino por el contrario realizó una visión “personal y unilateral” de los hechos, y si bien

“(…) da a conocer desde su visión jurídica, cómo deben aplicarse e interpretarse los artículos 171, 172, 173 y 175 del Código de Comercio, también lo es que, edifica el cargo a partir de la oposición a la valoración probatoria del Tribunal, y, bajo su...

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