SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00584-01 del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866113524

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00584-01 del 21-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002020-00584-01
Fecha21 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de sentenciaSTC140-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC140-2021

Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00584-01

(Aprobado en sesión del veinte de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por M.A.D.V., contra el Juzgado Octavo de Familia de esta capital, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito también de esta ciudad, y los intervinientes en el proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar radicado nº 2019-00791.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica y buena fe», presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.

2. En síntesis, expuso que, promovió demanda de cancelación y levantamiento de afectación a vivienda familiar contra Á.S.V. y M.E.R.H. en relación con el inmueble ubicado en «carrera 56ª 130ª-86, interior 2, Bogotá» matrícula nº 50N-20088413, asunto que correspondió al Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad.

Señaló que el motivo de la iniciación de dicho trámite se explica en que, en el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá cursa proceso concordatario (Ley 222 de 1995) respecto de Á.S.V., asunto en el que aquél «ofreció todo su patrimonio a sus acreedores» pero como no se logró acuerdo alguno, se dio apertura a la «liquidación obligatoria».

Sostuvo que, en el referido trámite concursal (donde fue reconocido como acreedor, cesionario del crédito del banco AV Villas) el mencionado S.V. «omiti[ó] informar la existencia de dos inmuebles a su nombre» entre ellos, por el que se solicita el levantamiento de la afectación.

Indicó que dicha acreencia tuvo su origen en el crédito adquirido por Ángel S.V. con AV Villas en 1996, obligación anterior a la constitución de la afectación a vivienda familiar del inmueble referido.

Contó que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, en audiencia del 1º de septiembre de 2020 luego de escuchar los alegatos de conclusión de las partes, dictó sentencia desestimando la pretensión, esto es, negando el levantamiento de la afectación reclamada.

Cuestionó la determinación adoptada por la juez de conocimiento por cuanto no apreció debidamente las declaraciones de los demandados en el juicio, a quienes acusó de incurrir en «falso testimonio y fraude procesal al afirmar bajo la gravedad de juramento que tenía[n] otro inmueble y posteriormente, en la misma declaración se retractó manifestando que no tenía más inmuebles (…)» y arguyó que ambos indujeron en error a la juez.

3. En consecuencia, pide que se deje sin valor ni efecto «la sentencia de fecha 1º de septiembre de 2020, por medio de la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda, pues se trata de una providencia donde el funcionario encartado fue inducido en error y en su lugar profiera decisión que se ajuste a las exigencias legales y procesales de la acción sometida a su conocimiento, en particular reconozca que conforme a las pruebas aportadas se demostró la existencia de más inmuebles, tampoco se tuvo en cuenta que la afectación a vivienda familiar no procede la oponibilidad a terceros, cuando las obligaciones son anteriores a su constitución (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Octava de Familia de Bogotá, relacionó lo acontecido en el juicio en cuestión y manifestó que el «trámite procesal que se le dio al proceso se realizó con fundamento en el debido proceso y el acceso a la justicia, y la decisión tomada lo fue con fundamento en las pruebas recaudadas sin violentar los derechos fundamentales que alega el accionante le fueron conculcados».

2. La Juez Cincuenta Civil del Circuito de esta capital, informó que, efectivamente allí se adelanta el trámite de liquidación obligatoria de persona natural respecto de Á.S.V.. Sobre la discusión que plantea el actor, aclaró que «recientemente mediante auto de 19 de octubre de 2020, se negó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20088413 por recaer sobre este gravamen de afectación a vivienda familiar, aspecto que fue recurrido por el cesionario del inicial acreedor hipotecario».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda al considerar razonable la sentencia atacada por el querellante y precisó que «el accionante confunde vulneración con desacuerdo, pero esa inconformidad no es suficiente para fincar un agravio a su derecho fundamental, toda vez que la accionada, en uso de sus atribuciones y potestades valoró y calificó la petición del accionante, la que podía ser favorable o adversa y el solo hecho de que no haya resultado favorable a sus intereses no constituye vulneración al debido proceso».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, reiterando los argumentos del escrito inicial, es decir, insistiendo en que los demandados «faltaron a la verdad» al momento de declarar induciendo en error a la juez accionada, de quien alega además que, no valoró «todas las situaciones fácticas y jurídicas de la realidad procesal tomando en cuenta que no es acertado afirmar que la Juez no tenía elementos de juicio para determinar las conductas fraudulentas que saltan a la vista (…)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, vulneró las garantías invocadas por el querellante dentro del proceso de levantamiento y cancelación de afectación a vivienda familiar – radicado 2019-791 – contra Á.S.V. y M.E.R.H., al denegar la pretensión, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria, concretamente respecto de las declaraciones de los demandantes, de quienes afirma, «faltaron a la verdad».

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Caso concreto.

Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a la decisión atacada, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, tras advertir que aquélla se aprecia razonable y motivada.

Al respecto, colige esta instancia que lo resuelto por la funcionaria accionada se basó en una respetable interpretación del contexto procesal y del análisis de las pruebas obrantes en la actuación, frente a las cuales reveló:

«(…) con la prueba que se acaba de relacionar, se logró establecer que el señor Á.S.V. tiene varias obligaciones, que inició un proceso de apertura de liquidación obligatoria de persona natural que...

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