SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03099-00 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866113778

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03099-00 del 25-11-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-03099-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10435-2020


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC10435-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03099-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la acción de tutela impetrada por Martín Felipe Mulato Céspedes contra la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la salvaguarda n° 2019-00102.

ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, a la familia y la niñez, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada al no haberle notificado lo resuelto en el amparo antes referido.

2. En síntesis, expuso que el 2 de diciembre de 2019 instauró acción de tutela «en donde reclamo el restablecimiento de derechos como padre de la menor L.M.V., pero hasta el día de hoy no me ha sido notificado como lo estipula nuestra Constitución Política en el art. 29 y (…) en los artículos 161, 162, 168, 169 de la Ley 906 del 2004 y (…) en el Decreto 2591 de 1991» y que encontrándose recluido en el Establecimiento Penitenciario Villahermosa de Cali, «mi deseo es poder tener comunicación con mi hija» Que además de que en el proceso penal [2015-34428] «no había méritos para suficientes acusar, (…), la Comisaría de Familia me quita la comunicación con mi hija», y el Juzgado Octavo de Familia (…) no me ayudó y lo único que busco es restablecer mis derechos como padre, porque yo si soy un buen ser humano, no como quiso hacerlo ver mi ex esposa», y que por dicha decisión, no se adelantaron las «terapias de padres» ordenadas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dentro del «radicado 2017-003588».

3. Pretende, «me sea notificado lo sucedido con la acción de tutela interpuesta el 02 de diciembre de 2019, para así continuar buscando mi derecho a tener comunicación con mi hija».


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. El magistrado ponente del fallo de tutela cuya notificación censura el accionante, informó que la queja constitucional la dirigió contra el Juzgado Octavo de Familia de Cali, «por cuenta de las decisiones adoptadas dentro del proceso de Restablecimiento de Derechos que allí se adelanta en relación con el menor hijo del actor [y que] finalizó mediante sentencia 141 del 14 de julio de 2016»; que la tutela «se admitió el 3 de diciembre de 2019, ordenando la notificación de las partes y vinculados, actuación la cual se direccionó a efectos de su notificación a través de la Secretaría de esta S. especializada, quien tiene dicha función a su cargo, a la dirección de notificaciones expuesta en el escrito tutelar, entre ellas, la que refirió el accionante (…)».


Que «allegadas las intervenciones de los accionados y vinculados, esta S. profirió sentencia en fecha 18 de diciembre de 2019, en la cual se dispuso denegar el amparo solicitado, actuación en la que además, se ordenó la notificación de las partes y vinculados, la cual nuevamente se direccionó a través de la Secretaría de esta S. especializada, quien (…) tiene a su cargo tal cometido, a la dirección de notificación de entre otros, el tutelante, a saber, “Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali “Villahermosa”, Patio 4 Pasillo 33. Anexo constancia de notificación y envío postal con trazabilidad de la misma», y acotó que el expediente físico fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.


2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se opuso a lo pretendido por cuanto esa entidad «no ha amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno», advirtiendo que «las conductas cuya omisión están generando la presunta vulneración a derechos fundamentales denunciadas por el actor, no son responsabilidad del Instituto, por cuanto lo pretendido con la tutela es competencia de la autoridad judicial, el Instituto dentro de su órbita de competencias ha cumplido con valorar a la señora P.A.V., al señor Martin Felipe Mulato y a la niña L.M.V en las oportunidades requeridas por las autoridades».


3. El Juez Octavo de Familia de Cali, dijo que respecto a los dos asuntos que involucran al hoy accionante y que conoció su despacho, «según la información que reposa plataforma "Consulta de Procesos" fueron remitidos a la Comisaría 8 de Familia de Cali el 8 de febrero de 2016 y el 6 de febrero de 2018 respectivamente. Frente al primer radicado [2016-00017-01], la misma fue remitida a la autoridad administrativa en la primera fecha señalada y devuelta por la misma posteriormente, asignándosele la segunda radicación [2016-00133-01], la cual, en virtud de lo dispuesto en el auto 189 del 31 de enero 2018, fue devuelta en una segunda oportunidad para lo pertinente a la misma autoridad administrativa, dado que en el año 2016 ya se había remitido por un conocimiento previo del asunto», y que como «no ha incurrido en actos vulneradores sobre los derechos fundamentales del señor M.F.M.C., se solicita su desvinculación dentro de la presente acción constitucional».


4. La Coordinadora Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Valle del Cauca, informó que en relación con la acción inicialmente interpuesta por el señor Mulato Céspedes, en la cual esa entidad fue vinculada, «no le consta si el actor fue notificado del referido fallo de tutela por pararte del H. Tribunal», y pidió, respecto del presente trámite procesal, se declare «falta de legitimación en la causa por pasiva del ICBF».


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial convocada, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, al no haber notificado adecuadamente el fallo que desató la acción de tutela por él interpuesta, teniendo en cuenta las restricciones a que se halla sometido por encontrarse privado de la libertad en centro carcelario.


2. De la notificación de las providencias en el marco de una salvaguarda.


En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[l]as...

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