SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114177 del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866113784

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114177 del 21-01-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 114177
Fecha21 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP988-2021

D.E.B. CORREDOR

Magistrado ponente

STP988-2021

Radicado N° 114177.

Acta 10.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por la accionante B.D.O.A., frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «verdad como víctima», presuntamente vulnerados por el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales. Al trámite fueron vinculados el apoderado especial de la interesada en la indagatoria preliminar radicada con el número «145-2001» y el Ministerio de Defensa Nacional.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente forma:

(…)

La señora O.A., deprecó ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales, C., la expedición de copias del expediente penal que obra en dicho despacho por la investigación de la muerte de su padre, el señor W.O.S., en la vereda el Oro, municipio de Riosucio, C., quien [el 3 de julio de 2001] murió en manos del Ejército Nacional de Colombia.

Aclaró que para la fecha del homicidio de su padre ella tenía tan solo un año de edad, por esto, solo pudo tener noción de lo ocurrido varios años después y nunca conoció la “autopsia” practicada ni detalles sobre su fallecimiento.

(…)

Su interés es iniciar una acción de reparación directa por una ejecución extrajudicial, pues le habían comentado que a su padre le dispararon por la espalda, [lo cual] al ser un delito de lesa humanidad, cuenta con el término de dos años desde el momento en que la víctima tiene conocimiento de la participación de agentes del Estado en la producción del daño.

La primera petitoria se incoó el 17 de septiembre de 2020, y frente a ella, el Juzgado emitió contestación el primero de octubre hogaño, en la cual expuso la imposibilidad de acceder a la pretensión, en razón a que de acuerdo con el artículo 453 de la Ley 522 de 1999, las copias de la investigación preliminar son reservadas y que para obtener las mismas, según el canon 459 de la misma normativa, debe constituirse como parte civil.

Luego de lo anterior, se planteó por la accionante una nueva solicitud el 06 de octubre de 2020, en la cual insistió que la etapa de indagación ya terminó con el archivo del proceso y que en el presente asunto no se estaba cumpliendo con los requisitos enlistados por la Corte Constitucional para restringir el acceso a un expediente, acorde con lo contenido en el artículo 457 de la Ley 522 de 1999, por lo que suplicó la expedición de las copias del dossier.

De su parte, por medio de contestación que data del 30 de octubre de la actual calenda, el Juzgado aseveró que el auto inhibitorio conlleva apenas a una ejecutoria formal y no material, por lo que puede ser revocado. Adujo que los derechos de las víctimas han sido respetados desde el principio de la investigación, pues la compañera permanente y el hermano del difunto fueron informados de los hechos y tuvieron acceso a la inspección al cadáver y al protocolo de necropsia.

(…)

Con base en lo acotado, deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la verdad como víctima y se ordene al Juzgado accionado, le haga entrega de las copias del proceso de manera virtual, en el cual obra la investigación efectuada por la muerte de su padre.

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia de 23 de noviembre de 2020, declaró improcedente el invocado, debido a que la accionante incumplió el requisito de la subsidiariedad. Pues, no advirtió que B.D. haya hecho uso del recurso de insistencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa, contenido en el artículo 26 de Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, medio de impugnación «idóneo para resolver de manera definitiva el tema sometido a discusión (…), pues es un mecanismo diseñado para decidir de manera especial este tipo de controversias.»

De otra parte, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la libelista, al paso que dispuso lo siguiente:

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO 57 DE INSTRUCCIÓN PENAL DE MANIZALES, CALDAS, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, notifique en debida manera a la actora de la respuesta adoptada el 30 de octubre de 2020, ante la petición incoada por la señora B.D.O. ALONSO el 06 de octubre de 2020, en la cual le informe el recurso que procede frente a la negativa tomada y el término para interponerlo, a fin de que la interesada ciudadana pueda hacer uso del mismo, acorde a lo contemplado en la Ley 1712 de 2014 y la Ley 1755 de 2015, tal y como se expuso en la presente sentencia.

Ello, tras estimar que la autoridad accionada soslayó enterar en debida manera a la accionante sobre los recursos que proceden frente a la negativa dispuesta de expedición de las copias, según el artículo 26 de la Ley 1712 de 2014.

IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la interesada, quien pidió la revocatoria del fallo opugnado y, en consecuencia, se conceda lo pedido en el libelo introductorio, dado que el A quo constitucional se equivoca al aplicar disposiciones jurídicas propias del procedimiento administrativo a una solicitud presentada «en el marco de un proceso penal que se adelantó por el homicidio de mi padre», donde son aplicables las reglas especiales que regulan dicho asunto. Así, adujo que fue desconocido el precedente CC T-920 de 2008.

Destacó que, si bien es cierto, el juez penal militar accionado no hace parte de la Rama Judicial del Poder Público, también lo es que tiene a su cargo el deber administrar justicia. Por tanto, ejerce funciones judiciales y resulta improcedente el recurso de insistencia, así como lo establecido en el procedimiento administrativo, en tanto que «no se trata de un debate exclusivo sobre la reserva legal, sino sobre el acceso a la administración de justicia y el derecho de las víctimas a conocer la verdad», para la cual «cuenta con su propia regulación adjetiva.»

De esa forma, enfatizó que carece de medio «idóneo y eficaz que permita resolver todos los debates constitucionales planteados en el escrito de tutela», en atención a que «independientemente de si el expediente está o no sometido a reserva, la víctima tiene derecho a conocerlo (…), por versar sobre derechos humanos».

A la par, sostuvo que es desproporcional la exigencia consistente en que solicitara la revocatoria de la decisión que dispuso el archivo provisional de la indagación en comento y, después de ello, se constituyera en parte civil, porque al no tener acceso al expediente, no conoce el contenido de tal determinación, a efectos de derruir sus fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios.

Afirma que «El juez accionado me exige que haga algo imposible (…), requisitos para acceder al expediente que no están contemplados en la ley y que no puedo cumplir.»

CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.

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