SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59045 del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866114828

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59045 del 20-01-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Enero 2021
Número de sentenciaSL185-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59045
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL185-2021

Radicación n.° 59045

Acta 2

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso M.E.M.P. contra la sentencia que la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 24 de abril de 2012, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La demandante promovió proceso ordinario laboral para que se condene al accionado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo causado desde el 22 de diciembre de 2007, la indexación, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que nació el 22 de diciembre de 1952, razón por la cual cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2007; que cotizó un total de 1.151 semanas, de las cuales 967 fueron aportadas a la Caja de Previsión Social a través del Ministerio de Ambiente y Vivienda; que el 22 de diciembre de 2008 solicitó al instituto accionado el reconocimiento de la pensión, requerimiento que fue resuelto de manera negativa mediante Resolución n.° 036314 de 12 de diciembre de 2008, toda vez que era Cajanal la entidad que debía otorgar la prestación, pues fue donde cotizó la mayor parte del tiempo, y que agotó la reclamación administrativa (f.° 1 a 6).

Al contestar el escrito inicial, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, las semanas cotizadas, la respuesta a la petición de reconocimiento pensional y la reclamación administrativa. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, improcedencia del pago de intereses moratorios e indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y «cualquier otra que resulte probada al interior del proceso» (f.° 31 a 38).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 7 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.° 81 a 88):

Primero. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora M.E.M.P., (…) la pensión mensual de vejez, desde el 1 de septiembre de 2010 (sic), en cuantía mensual de $444.235, al igual las mesadas adicionales de ley.

Segundo. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora M.E.M.P., el retroactivo pensional por una suma de $18.597.688,22 (…) liquidada con los intereses de mora, hasta el pago efectivo de la obligación.

Tercero. DECLARAR improbadas las excepciones propuestas por la demandada.

Cuarto: CONDENAR a la entidad demandada al pago de las costas del proceso 100%.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación que formularon ambas partes, mediante la sentencia recurrida en casación, la S. Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones instauradas en su contra (f.° 107 a 114).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el juez de alzada indicó que el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 que cobija a la actora no es el consagrado en el Decreto 758 de 1990 sino el contenido en la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994.

Luego, transcribió el artículo 7.° de la citada Ley 71 de 1988, según el cual son acreedores de la pensión de vejez quienes acrediten 55 años de edad si son mujeres y 60 años si son hombres y 20 años de aportes en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social y en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Igualmente, reprodujo el artículo 10.° ibidem, que consagra que la pensión de jubilación por aportes la reconocerá y pagará la última entidad de previsión social a la que se realizaron las cotizaciones, siempre y cuando ello fuere por más de 6 años continuos o discontinuos.

Así, advirtió que en consideración a que la demandante acreditó 18 años y 8 meses de aportes a Cajanal por el tiempo de servicio que prestó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y 3 años y 7 meses cotizados al ISS hoy Colpensiones, a esta última administradora de pensiones no le corresponde otorgar la prestación reclamada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte actora, lo concedió el Tribunal y lo admitió la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia controvertida. En sede de instancia, pide que el fallo del juzgado «se confirme y modifique en los términos de la apelación de la demandante».

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y los artículos 48 y 53 de la Carta Política lo que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, en relación con los artículos 21 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del C.S.L.».

La impugnante refiere que dada la vía escogida no discute que nació el 22 de diciembre de 1952, que es beneficiaria del régimen de transición y que realizó aportes a Cajanal desde 1973 hasta 1992, y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, de diciembre de 1993 a julio de 1998.

Aduce que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que el régimen anterior aplicable era el previsto en la Ley 71 de 1988, sin tener en cuenta que también lo era el Decreto 758 de 1990.

Afirma que a 1.° de abril de 1994 trabajaba para una empresa privada pero, con anterioridad, laboró para entidades públicas, razón por la cual, para determinar a ciencia cierta cuál es la norma aplicable existen tres posibilidades: (i) si prestó sus servicios en el sector público, la pensión debe estudiarse conforme a la Ley 33 de 1985, (ii) si trabajó para empresas privadas, lo propio es hacerlo de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 y (iii) si efectuó aportes a varias entidades de previsión social, debe acogerse a la Ley 71 de 1988.

Sostiene que, de conformidad con la jurisprudencia de esta S., es posible que a una persona beneficiaria del régimen de transición puedan aplicársele varias normas anteriores, caso en el cual deberá escogerse la más favorable. Para sustentar lo anterior, cita las sentencias CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 33140 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 36963.

Indica que de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, la favorabilidad procede cuando existen dos o más interpretaciones válidas sobre un «mismo tema», razón por la cual el sentenciador de alzada debió acogerse a los preceptos del Decreto 758 de 1990 para analizar los requisitos de la pensión de vejez, pues tal normativa permite aplicar una tasa de reemplazo de hasta el 90% sobre el ingreso base de liquidación.

Como consideraciones de instancia, solicita que se tenga en cuenta que el régimen anterior a la nueva norma de seguridad social es el Acuerdo 049 de 1990, pues en este no existe la prohibición de sumar tiempos públicos y privados y que, incluso, no sería necesario hacer esta acotación, en tanto el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo permite expresamente.

Manifiesta que el parágrafo del artículo transicional prevé «para los efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1°) del presente artículo (…)» y, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española, la palabra inciso significa «expresión que se intercala en otra con autonomía gramatical para explicar algo relacionado con ésta (sic)», razón por la cual dicho vocablo no tiene existencia propia, pues depende de...

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