SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60702 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866114981

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60702 del 30-09-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 60702
Fecha30 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8200-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

STL8200-2020

Radicado n.° 60702

Acta 36

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Corte resuelve la acción de tutela que LUZ M.B.B. promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la que se vinculó a la JUEZA DÉCIMA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Se acepta el impedimento que el magistrado F.C.C. manifiesta. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este asunto.

I. ANTECEDENTES

La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad social.

Para respaldar su solicitud, señala que nació el 25 de febrero de 1958 y el 6 de octubre de 1978 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que cotizó 534,14 semanas.

Refiere que el 6 de junio de 1998 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad Colfondos S.A. administraba y luego se vinculó a Porvenir S.A.

Manifiesta que no recibió información veraz sobre las ventajas y desventajas del traslado de régimen, en especial, que perdería la posibilidad de pensionarse en condiciones más favorables como beneficiaria del régimen de transición, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones para lograr la declaratoria de nulidad de tal acto jurídico.

Expone que la demanda se asignó por reparto a la Jueza Décima Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado 11001310501020170069800, quien mediante sentencia de 19 de agosto de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Menciona que a través de sentencia de 23 de octubre de 2019 la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia con fundamento en que el formulario de traslado se diligenció de forma voluntaria y no era procedente aplicar la jurisprudencia sobre nulidad de traslado porque no tenía una expectativa pensional, decisión de la que se apartó una de las magistradas del Colegiado de instancia, quien salvó el voto.

Argumenta que el juez plural encausado desconoció el precedente jurisprudencial que esta S. de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y por tal razón transgredió sus derechos fundamentales.

Aduce que no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, debido a que no existe un criterio unificado acerca de su procedencia en esta clase de procesos y por el tiempo que se emplea para su resolución.

Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la providencia censurada y se ordene a la autoridad judicial convocada proferir una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de septiembre de 2020 a través de la cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos días. Con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso las partes guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por parte de un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta S., el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

Así, esta S. ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable.

La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido.

Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable – 6 meses – y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores.

Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan.

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la decisión que el 23 de octubre de 2019 profirió la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto considera que vulneró el precedente judicial de esta Corporación sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional.

Al respecto, lo primero que la S. señala es que la petición de la proponente no cumple los principios de subsidiariedad e inmediatez, dado que no propuso recurso extraordinario de casación e interpuso la acción de tutela más de diez meses después de la expedición del fallo censurado, sin embargo, en este evento tales presupuestos deben flexibilizarse para que la S. analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la actora.

En dicha dirección, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico que debía resolver radicaba en establecer si era procedente la declaratoria de nulidad o ineficacia de traslado de régimen del proponente.

Asimismo, expuso que en el proceso se acreditaron los siguientes supuestos fácticos: (i) que el 24 de abril de 1998 la demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad; (ii) que era beneficiaria del régimen de transición y (iii) que a la fecha de traslado le faltaban 15 años para adquirir la pensión de vejez en el régimen de prima media.

En ese sentido, destacó que suscribió el formulario de afiliación de manera voluntaria y este acto cumplió con los requisitos de validez que el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 prevé.

Luego, estimó que los documentos que se allegaron al proceso evidenciaron que Colfondos S.A. le brindó información sobre las diferencias de los regímenes pensionales, el régimen de transición y los requisitos para pensionarse en uno y otro caso; además, en los medios de prensa se informó a los afiliados sobre la posibilidad de retornar al régimen de prima media antes del año 2004, oportunidad que la demandante no acogió, pues se vinculó a Porvenir S.A.

Por otra parte, consideró que la demandante laboraba en una entidad financiera «en fichas de traslados», de modo que tenía conocimiento sobre las implicaciones de las cuentas individuales del régimen de ahorro individual, pues estas se asemejan a las cuentas de ahorro bancarias; además, estimó que la ignorancia de la ley no sirve de excusa y que, a lo sumo, se configuraría una nulidad relativa sujeta al término de prescripción de los artículos 1741 y 1750 del Código Civil.

Por último, precisó que en este evento no era posible aplicar los precedentes judiciales sobre nulidad e ineficacia de traslado de régimen pensional, dado que la accionante no tenía una expectativa legítima para pensionarse bajo las normas del régimen de prima media con prestación definida.

Conforme lo anterior, al analizar el contenido de la...

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