SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00404-01 del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866115278

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00404-01 del 20-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Enero 2021
Número de sentenciaSTC035-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002020-00404-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC035-2021

Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00404-01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación de M.T.V.D. frente a la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en la acción de tutela que aquella promovió contra el Juzgado 13° Civil del Circuito de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa que lo origina.

ANTECEDENTES

  1. La convocante deprecó, mediante apoderada, el respaldo de sus garantías fundamentales al debido proceso, «efectiva accesión a la administración de justicia y (…) primacía del derecho sustancial», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada, para que se ordene, en consecuencia, «continuar adelante» con la demanda de «reconvención» dentro del juicio verbal n.° 2018-00560

  1. El sustento fáctico relevante del presente asunto es el que enseguida se sintetiza:

2.1. Ante el despacho judicial confutado se surte, bajo la radicación descrita líneas arriba, el litigio reivindicatorio de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. contra la tutelante, quien después de notificada contestó el libelo inicial y reconvino a su contraparte, a través de demanda de pertenencia (prescripción adquisitiva).

2.2. Luego de enterada la reconvención, la sede judicial disentida requirió a la titular del presente resguardo, con auto de 5 de marzo de 2020, en procura de gestionar el emplazamiento a las personas indeterminadas, so pena de que la sobreviniente súplica de usucapión fuera terminada por desistimiento tácito, tal cual se decretó en providencia de 21 de septiembre postrero, dado el «incumplimiento» en el agotamiento de esa «carga».

2.3. La promotora criticó, en compendio, la finalización «anormal» de su libelo de reconvención y la fijación de audiencia inicial en el pleito principal (reivindicatorio), pues el estrado cognoscente es el que realmente «tiene la carga de realizar el emplazamiento» por virtud del «Registro Nacional de Personas Emplazadas», sin necesidad de publicación como lo prevé el artículo 10 del decreto 806 de 2020, y «no habían transcurrido 30 días desde la última actuación (…) de cualquier tipo…».

Adujo, además, que en proveído de 23 de octubre pasado se incorporó el memorial contentivo de su publicación del emplazatorio «sin pronunciamiento»; decisión rebatida en remedios pendientes de zanjarse.

Remarcó que pese a interponer reposición y, en subsidio apelación, frente al auto de 21 de septiembre anterior, dichas réplicas no resultaron atendidas; sostuvo exponer a la juzgadora «inconsistencias en la dirección de correo» oficial «ccto13me@cendoj.ramajudicial.gov.co», pues el buzón electrónico «ccto13me@cendoj.ramajudicial.com.co» desde el que remitió aquellos recursos, supuestamente «no» fue rechazado «por el servidor…».

  1. Deprecó, como medida provisional, suspender la celebración de la audiencia inicial, a lo que no accedió el a-quo constitucional en la admisión del amparo

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado 13° Civil del Circuito de Medellín, posterior a historiar lo acontecido y defender la legalidad de su proceder, pidió desestimar la clama.

Adjuntó copia magnética del dossier correspondiente al pleito cuestionado.

2. No hubo más contestaciones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Denegó la salvaguarda, comoquiera que la terminación de la reconvención por desistimiento tácito, dispuesta en la providencia de 21 de septiembre 2020, «no fue recurrid[a] por la interesada, soslayando el principio de subsidiariedad» aquí innato.

Señaló que «el error en que incurrió su apoderada judicial no es imputable, de ninguna manera, al [d]espacho atacado», pues dicha abogada «deb[ió] cerciorarse de dirigir correctamente sus solicitudes, corroborando las direcciones electrónicas en la página web del Poder Judicial o directamente con [es]a célula judicial».

Calificó de «lógico» que quedara «incorporado(…) sin pronunciamiento» el memorial contentivo de la publicación del aviso, por cuanto «al no haberse recurrido de manera oportuna el proveído (…) que declaró el desistimiento tácito (…), el mismo quedó ejecutoriado y, por tanto, el trámite correspondiente se agotó…».

Concluyó que la fijación de audiencia inicial en el reivindicatorio, «en todo caso, obedece al curso ordinario de tal procedimiento, ajustándose a la normatividad adjetiva que rige la materia».

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por la reclamante, quien bajo la vocería de su mandataria dijo que «brilla por su ausencia en el fallo» del tribunal a-quo, el punto referente al desconocimiento del canon 10 del decreto 806 de 2020, en torno a la realización del emplazamiento sin necesidad de publicación en medio comunicativo.

Reiteró dolerse de la terminación del libelo de reconvención por desistimiento tácito, pese a la previsión del prenotado decreto.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. La Corte, circunscrita a los reparos de la impugnación, revalida el fracaso del auxilio supralegal implorado, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que la aquí quejosa pudo refutar el auto dictado el 21 de septiembre de 2020 en el reivindicatorio n.° 2018-00560 (que terminó la demanda de reconvención por desistimiento tácito), a través de los recursos de reposición, según el precepto 318 del Código General del Proceso y, apelación, acorde al canon 317, literal «e)», ídem; pero en vista de que no los aprovechó, dicha circunstancia se traduce como un repudio de la oportunidad para exponer ante el fallador natural los reproches ventilados en esta extraordinaria sede, en específico el atinente al desconocimiento del artículo 10 del comentado decreto 806, y desecha toda posibilidad de estudiar el fondo de las censuras.

Total, que la justicia iusfundamental no es remedio de último momento a fin de rescatar oportunidades precluidas o...

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