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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51202 del 10-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Marzo 2021
Número de expediente51202
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP785-2021

EscudosVerticales3

E.F.C.

Magistrado ponente

SP785-2021

Radicación Nº 51202

Aprobado acta Nº 57.

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado A.E.S.C., contra la sentencia de 21 de febrero de 2017, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M. revocó la proferida el 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que absolvió al precitado ciudadano de los cargos imputados, para en su lugar, declararlo autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

ANTECEDENTES

1. Fácticos.

El Tribunal Superior de S.M. dio por probado que A.E.S.C., de 45 años, accedió carnalmente en varias oportunidades a su hijastra P.A.D.A., desde que ésta tenía 8 años de edad.

Señaló que, para el 2003, S.C. aprovechando que su compañera sentimental M.J.A.T. se encontraba laborando fuera de la ciudad de S.M. y quedaba al cuidado de sus dos hijos e hijastra, le exigía a P.A.D.A. que se desplazara hasta su habitación, donde la desnudaba, le tocaba sus partes íntimas, para luego introducirle su pene por el ano; abuso que nuevamente se presentó en el 2008, cuando la menor tenía 13 años de edad. Según indicó la víctima, estos actos abusivos se presentaron reiteradamente y en las mismas circunstancias.

2. Procesales.

2.1. En razón del precitado acontecer fáctico y capturado A.E.S. CASTAÑEDA[1], el 9 de agosto de 2012 se realizó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de S.M., audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la Fiscalía General de la Nación se legalizó la aprehensión del citado ciudadano, al igual que le formuló imputación como presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, conforme los artículos 31, 208 y 211 numeral 2 del Código Penal, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargos que no aceptó[2].

En la misma diligencia el despacho se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al procesado, motivo por el cual se dispuso su libertad inmediata.

2.2. El escrito de acusación fue presentado el 28 de septiembre de 2012 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta[3]. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de S.M., ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 22 de febrero de 2013[4]. La audiencia preparatoria, por su parte, luego de varios aplazamientos, tuvo lugar el 15 de enero de 2014[5].

2.3. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 25 de febrero, 4 de abril y 19 de mayo de 2014[6], en armonía con el sentido del fallo anunciado, el 17 de marzo de 2015 el Juzgado absolvió a A.E.S. CASTAÑEDA de los cargos por los que fue acusado[7]; decisión apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderada de víctimas.

2.4. El 21 de febrero de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M., revocó la sentencia, para en su lugar, condenar a A.E.S.C. como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole una pena de 97.3 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso su captura[8].

2.5. En contra de esa determinación, la defensa de A.E.S.C. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, luego de admitido fue sustentado ante esta Sala.

DEMANDA

Luego de identificar a los intervinientes, los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal que estimó relevante, el demandante al amparo del artículo 181 numeral 3º de la Ley 906 de 2004 ataca el fallo de segundo grado por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria sobre la cual se ha fundado la sentencia, al haber incurrido el Tribunal en una infracción indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en falso juicio de identidad, que condujo a la indebida aplicación de los artículos 208 del Código Penal y de la Ley 906 de 2004.

Concretamente reprochó la credibilidad otorgada a la versión de la víctima, no solamente por las contradicciones en las que incurrió, sino adicionalmente por existir elementos probatorios que desvirtuaban sus incriminaciones.

En ese contexto, resaltó que la víctima al médico legisla que la valoró le indicó que los hechos comenzaron en el 2002 cuando tenía 7 años de edad y que su padrastro la penetraba por el ano y la vagina, así como que la amenazaba en el evento de contar lo sucedido; no obstante, en juicio declaró algo diferente, que el procesado solo la penetró vía anal utilizando para el efecto cremas, sin expresar ningún tipo de coacción; sin embargo, el Tribunal al analizar el testimonio estimó que las declaraciones fueron claras y contundentes, dándole un alcance que no tiene.

Considera que las inconsistencias en el testimonio de la menor no pueden tenerse como leves, sino gravísimas, pues para la fecha en que se le practicó la valoración sexológica contaba con 16 años, edad más que suficiente para que pudiera relatar de manera clara y precisa los hechos ocurridos, más cuando supuestamente solo habían transcurrido 3 años desde la última vez en que presuntamente fue abusada.

Desconoció igualmente el Tribunal que la ofendida precisó que el abuso inició en el 2002 y su progenitora laboraba en Fundación, sin embargo, M.J.A.T. afirmó en juicio que inició labores en dicha localidad en el 2004.

Por otra parte, dijo que, se advierten las inconsistencias de la menor al referir que el abuso finalizó en el año 2008, cuando vivían en el barrio Buenavista, pero su madre advirtió que para esa fecha ya se encontraban viviendo en Riohacha.

Advierte igualmente que, el falso juicio de identidad se advierte materializado en el alcance que les dio el Tribunal a las declaraciones de M.J.A.T. y D.B.J., pues a pesar de haberlos estimado coherentes y complementarios de lo señalado por la menor, lo cierto es que éstos se limitaron a exponer lo que les contó P.A.D.A., sin que de ellos se derive un señalamiento directo contra el procesado.

Afirma en consecuencia que, de los medios de prueba allegados no se advierte el grado de certeza que se necesita para condenar, por cuanto del contenido material de las pruebas que sirvieron de fundamento para revocar la absolución se evidencia un estado de incertidumbre, más cuando al interior del proceso no se contó con otros elementos de juicio que corroboraran periféricamente el relato de la supuesta víctima.

Concluye señalando que, el Tribunal realizó una valoración discrecional, sesgada y sin mayor profundidad analítica y crítica de las pruebas aportadas a la actuación, pues solo tomó como referente la declaración de la menor, pasando por alto que ésta presenta múltiples contradicciones e inconsistencias, en especial con lo dicho por ella en la entrevista forense, en cuyo cotejo se desprende que no existe claridad en la fecha y en el lugar de los hechos, en la forma como se presentó la penetración y si fue objeto de amenazas o algún tipo de intimidación, además de que en ningún momentos sus dichos fueron corroborados.

C. de lo anterior, solicitó casar la sentencia, para que en su lugar, se reconozca la absolución emitida en el fallo de primer grado, pues como allí se señalara, la duda es evidente, y por ende, no se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para dictar sentencia condenatoria.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL

1. El apoderado de A.E.S.C. además de reiterar las inconsistencias y contradicciones en las que dijo incurrió la menor víctima, lo cual evidencia su falta de credibilidad, por ende, que el Tribunal se equivocó en el proceso de...

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