SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73259 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866530554

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73259 del 24-03-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente73259
Fecha24 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1110-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1110-2021

Radicación n.° 73259

Acta 10

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.B.G.G., hoy representado por los sucesores procesales Y.M.G.M., L.P., C.A. y J.M.G.F. y E.G.L., contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS DE BOLIVAR EN LIQUIDACIÓN – EMPOBOL S.A.

I. ANTECEDENTES

Juan Bautista Guerrero Guerrero convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Empresas de Obras Sanitarias de Bolívar en liquidación – Empobol S.A., con el fin de que fueran condenadas a «RELIQUIDAR LA INDEXACIÓN» de la primera mesada pensional, siguiendo la fórmula desarrollada por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en cuantía inicial de $660.319,55, a partir del 29 de agosto de 1997, teniendo en cuenta que el último salario promedio que percibió fue de $198.068,46. Igualmente, pidió que se cancele el retroactivo pensional, producto de la diferencia que por ese concepto exista a su favor; junto con la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de Empobol S.A. desde el 25 de febrero de 1974 hasta el 24 de abril de 1989; que ejerció el cargo de «OPERADOR DE PLANTA DE TRATAMIENTO» en el Acueducto de Mahates – Bolívar, en calidad de trabajador oficial; que el último salario que devengó fue la suma de $198.068,46; que cumplió los 55 años de edad el 28 de agosto de 1997; y que esa entidad le reconoció una pensión restringida de jubilación o pensión sanción, a través de la Resolución 056 de igual año, a partir del 29 de agosto de la anualidad en cita, en cuantía de un salario mínimo mensual para esa época.

Añadió, que como la citada empresa empleadora se encontraba liquidada para el momento que otorgó la «pensión sancionatoria», la prestación se otorgó con cargo al rubro que el Instituto de Seguros Sociales «tenía previsto para tal fin»; que por ello es la última entidad la que ha venido reconocido la aludida prestación.

Expuso que a través de la Resolución 057 de 1999, la empresa demandada le concedió la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 29 de agosto de 1997, siendo su mesada inicial la suma de $536.729,64; que además le canceló por concepto de retroactivo de la indexación, el valor de $10.352.925.

Relató que para hacer efectivo el pago del citado retroactivo pensional, debió instaurar un proceso ejecutivo laboral, el cual cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que la liquidación de ese juicio para el 3 de mayo de 2001 arrojó una cuantía adeudada de $22.558.041.

Afirmó que E.S. al expedir el Acto Administrativo 003 de 2005, incurrió en una violación del artículo 73 del CCA pues actuó «como juez y parte» y revocó en todas sus partes la Resolución 057 de 1997 y concedió la indexación generada en una suma menor a la reconocida inicialmente y la cuantificó hasta el mes de julio de 2005 en $30.546.593; que además estableció que el monto de la mesada pensional a partir de agosto de igual año debía cancelarse en la suma de $732.951; que en el 2012 su pensión equivale a un valor de $997.384.

Finalmente, indicó que teniendo en cuenta que el último salario promedio devengado en el año 1989 fue de $198.068, la mesada pensional actualizada de acuerdo con la fórmula establecida por el Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral, arrojaba una indexación al 29 de agosto de 1997 equivalente a $660.319,55.

Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la existencia del vínculo laboral del actor con E.S.; el valor del último salario que devengó; que la empleadora le reconoció la pensión sanción o restringida de jubilación y que mediante Resoluciones 057 de 1999 Empobol S.A. ordenó el pago de la indexación de la primera mesada pensional. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, precisó que Colpensiones en virtud del convenio de conmutación de obligaciones pensionales celebrado con la liquidada y extinta empresa empleadora, ha venido cumpliendo en debida forma las obligaciones adquiridas, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión sanción o restringida de jubilación a favor del accionante; y que anualmente se actualizan las pensiones de acuerdo con las variaciones del IPC, «excluyéndose la entidad de pagar diferencias de mesadas por concepto de reajustes pensionales».

Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación y violación al principio constitucional de sostenibilidad presupuestal.

El juez de primer grado, mediante auto dictado el 18 de diciembre de 2013, tuvo por no contestada la demanda por parte de Empresa de Obras Sanitarias de Bolívar S.A. en liquidación (f.°130).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 12 de agosto de 2014, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las entidades demandadas EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS DE BOLIVAR S.A. EN LIQUIDACIÓN a la reliquidación de la indexación de la primera mesada pensional del señor J.B.G.G. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2015, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas a cargo del demandante.

De acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación, indicó que el problema jurídico a resolver, se concretaba en establecer si era procedente o no la reliquidación de la indexación de la mesada pensional solicitada, para lo cual se imponía previamente analizar, si el derecho se encontraba o no prescrito.

Comenzó por explicar que en el proceso estaba demostrado que el actor fue pensionado por Empobol S.A. mediante la Resolución 056 del 5 de diciembre de 1997 en un monto de $174.005, mesada que no fue indexada y que, por ello, mediante la Resolución 056 del 15 de diciembre del mismo año, el demandado Empobol S.A. la indexó conforme aparece a los folios 16 a 19.

Relató que el reproche del demandante consistía en que esa indexación se hizo de manera equivocada y, por ende, reclamaba el derecho a reliquidar tal indexación; que en cuanto a la excepción de prescripción formulada por Colpensiones, el apelante dijo que no era dable declararla probada toda vez que la citada entidad no tenía ningún interés jurídico para proponerla, como quiera que sólo era un mero pagador en virtud de lo expuesto por la Corte Constitucional en la CC T652-2009, máxime cuando el demandado E.S. ni siquiera contestó la demanda y no propuso ningún medio exceptivo.

Para resolver, el fallador de alzada memoró que el derecho a solicitar la indexación de la base liquidatoria de la pensión es imprescriptible, tal como ha sido adoctrinado por la jurisprudencia, pero que una cosa era la imprescriptibilidad del derecho a la indexación de la primera mesada y otro la reliquidación cuando la mismos ya se ha concedido, por considerar que se hizo de manera incorrecta, como se pretende en el sub lite; pues en este último evento se debe seguir la regla general de prescripción trienal conforme a lo previsto en el artículo 151 del CPTSS, en la medida que ya no se trata de un derecho indeterminado, sino de factores externos que no se tuvieron en cuenta para obtener el valor de la mesada y que sí son susceptibles de estar cobijados por el fenómeno prescriptivo.

Destacó que efectivamente E.S. no contestó la demanda, como quedó establecido en el auto de fecha 18 de diciembre de 2013, mientras que Colpensiones sí lo hizo, formulando la excepción de prescripción.

En tal sentido explicó que el Decreto 4121 del 2 de noviembre de 2011 que mutó la naturaleza jurídica de Colpensiones, estableció en sus consideraciones, que el objeto de esa entidad era:

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