SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79479 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866530608

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79479 del 24-03-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente79479
Fecha24 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1095-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1095-2021

Radicación n.° 79479

Acta 10


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ADRIANA MARÍA GARCÍA CHAVERRA y R.H.B. en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad A.M.H, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra GEOMINAS S.A. y que ambas promovieron contra la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL CARBONES Y MINERALES S.A. -C.I. CARMINALES S.A.


  1. ANTECEDENTES


Rubiela Omaira H.B., en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad A.M.H, llamó a juicio a la Sociedad de Comercialización Internacional Carbones y Minerales S.A. -C.I. Carminales S.A.- y a G.S., para que se declarara que fueron responsables del accidente de trabajo que sufrió Yesid Alberto M.G., de suerte que debían ser condenadas a pagarle daños y perjuicios materiales e inmateriales por $246.400.000 y las costas del proceso (fls. 95-108).


Anotó que su compañero permanente, señor M.G., se vinculó a C.C.S. el 20 de junio de 2005 a través de un contrato de trabajo a término fijo; se desempeñó como minero barretero, es decir abría «orificios que se llenan de pólvora, la cual, al estallar, suelta los minerales de la roca»; devengaba un salario promedio de $1.119.321; el 23 de marzo de 2013, en cumplimiento de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo que le causó la muerte y que se encontraba afiliado a la ARL Positiva S.A.


Narró que el día del suceso a las 7 pm, mientras el trabajador laboraba en la mina El Bloque, ubicada en el municipio de Fredonia, Antioquia, se desprendió del techo «una peña que reventó el cuadro» y le cayó encima, ocasionándole la muerte. Estimó que la empleadora no le brindó las condiciones necesarias para que desarrollara sus funciones de manera segura.


Expuso que, de la convivencia con el fallecido durante más de cinco años, nació el menor A.M.H. y que ambos dependían económicamente de aquel; por ello, Positiva S.A. les reconoció la pensión de sobrevivientes y el deceso les ocasionó graves perjuicios. Finalmente, informó que G.S. es matriz de C.C.S., por manera que son solidariamente responsables del accidente sufrido por Y.A.M. García.


Aunque no propuso excepciones, G.S. se opuso a las pretensiones. Precisó que no fue empleadora del occiso y que la Ley 222 de 1995 dispone que «el tema de las empresas matrices y subordinadas no consagra la existencia de solidaridad laboral entre una y la otra» (fls. 142-143).


C.I. Carminales S.A. se opuso a las pretensiones y no formuló excepciones. Negó que hubiese tenido culpa en el siniestro profesional (fls. 144-147).


Mediante auto de 24 de agosto de 2015, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, ordenó la acumulación del proceso de R.O.H.B. y su hijo menor, con el promovido por A.M.G.C., quien pretendió indemnización total y ordinaria de perjuicios, en sus modalidades de lucro cesante, daño emergente, moral y a la vida relación, por culpa del empleador en el accidente laboral en que murió su hijo (fls. 469-476).


Relató que al momento del deceso, vivía con su descendiente quien trabajaba en la mina El Bloque desde el 1 de junio de 2005, y realizaba labores en el «tambor 20 manto 2, asegurando el frente cuando se desprendió una peña del techo». Apuntó que la accionada faltó a su deber de diligencia y cuidado.

C.I. Carminales S.A. se opuso a las pretensiones. No propuso excepciones, pero adujo que no incurrió en culpa alguna; que en la mina El Bloque, al barretero le corresponde instalar los sistemas de sostenimiento del techo; para ello, dijo, el causante estaba entrenado, pues recibió más de 25 capacitaciones y se le entregaron todos los equipos de protección necesarios (fls. 509-511).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 24 de junio de 2016 (fl. 662 Cd), resolvió: PRIMERO: DECLARA que el accidente de trabajo en el cual perdió la vida el señor Y.A.M.G., ocurrido el día 23 de marzo de 2013, ocurre por culpa patronal comprobada en el presente proceso. SEGUNDO: DECLARA que las señoras RUBIELA OMAIRA HENAO BEDOYA (…) en nombre propio y en representación de su hijo menor (…) y la señora ADRIANA MARÍA GARCÍA CHAVERRA (…) les asiste derecho a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T. TERCERO: En consecuencia, Se CONDENA a la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL CARBONES Y MINERALES C.I. CARMINALES S.A. a pagar a favor de la señora RUBIELA OMAIRA HENAO BEDOYA en calidad de representante legal del menor (…), el lucro cesante correspondiente a:
  • Al lucro cesante consolidado $19.535.721
  • Al lucro cesante futuro $121.859.523
CUARTO: Se CONDENA a la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL CARBONES Y MINERALES C.I. CARMINALES S.A. a pagar a favor de la señora ADRIANA MARÍA GARCÍA CHAVERRA (…) el:
  • Al lucro cesante consolidado $19.535.721
  • Al lucro cesante futuro $ 121.859.523.
QUINTO: Se CONDENA a la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL CARBONES Y MINERALES C.I. CARMINALES S.A. a pagar a favor de la señora RUBIELA OMAIRA HENAO BEDOYA los perjuicios morales en cuantía de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento del pago, en favor del menor (…) los perjuicios morales en cuantía equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento del pago, y en favor de la señora ADRIANA MARÍA GARCÍA CHAVERRA suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento del pago. SEXTO: Se ABSUELVE a la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL CARBONES Y MINERALES C.I. CARMINALES S.A de las pretensiones relativas a la indemnización de los perjuicios de lucro cesante a favor de la señora RUBIELA OMAIRA HENAO BEDOYA, de vida en relación en favor de los demandantes y de daño emergente. SÉPTIMO: Se ABSUELVE a la SOCIEDAD GEOMINAS S.A. de las pretensiones formuladas en su contra en este proceso en relación con la responsabilidad solidaria por culpa patronal. OCTAVO: (…) Se CONDENA en costas a la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL CARBONES Y MINERALES C.I. CARMINALES S.A. en favor de la señora RUBIELA OMAIRA HENAO BEDOYA, fijando como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES DE PESOS (…), en favor del menor (…), la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS (…), y en favor de la señora ADRIANA MARÍA GARCÍA CHAVERRA la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS. NOVENO: Se CONDENA en costas a la señora RUBIELA OMAIRA HENAO BEDOYA en favor de GEOMINAS S.A. fijando el despacho como agencias en derecho la suma de un millón de pesos moneda legal (…) El a quo resolvió solicitud de aclaración: El despacho aclara que resolvió solicitud de aclaración del numeral 9º de la parte resolutiva del fallo, relativa a la condena en costas, solicitud que realizó el apoderado de la señora ADRIANA MARÍA GARCÍA CHAVERRA, se aclaró que la condena en costas en favor de la señora R.O.H., es la suma de TRES MILLONES DE PESOS y NO DE CINCO MILLONES como se indicó en la parte considerativa.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de R.O.H.B. y de C.I. Carminales S.A., el Tribunal revocó la sentencia de primer nivel y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. No condenó en costas (fl. 687 Cd). Advirtió que en contenciones como esta, el trabajador soporta la carga de demostrar la culpa del empleador en el infortunio y a este, la diligencia o cuidado, como lo regula el artículo 1604 del Código Civil. Por tal razón, se imponía la necesidad de evaluar la actitud del empresario, orientada a evitar el desencadenamiento de sucesos que ocasionen daño a sus trabajadores. Remembró lo expuesto en sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656. Dedujo que en el frente de trabajo en el que prestaba servicios el extinto operario, se realizaban perforaciones que son rellenadas con dinamita, luego se detonan para abrir cavidades en la tierra. Hasta donde «se realiza la voladura», el techo de la mina se asegura con marcos o puertas de madera que pretenden evitar el desprendimiento del cielo raso. Que una vez se produce la detonación, el «barretero» ingresa al lugar y con la punta de una pica verifica el estado de la cavidad, para determinar si la roca está firme o presenta riesgo de derrumbe; posteriormente, comienza a extraer el carbón manualmente. Acotó que según el informe de la ARL Positiva, el trabajador realizaba su labor en el tambor 20 del manto 2, cuando repentinamente se desprendió una roca del techo, que causó su muerte (fl. 54). Que los testigos dieron cuenta de que: i) el supervisor A.G. inspeccionó el frente de trabajo, antes de dar inicio al turno, el día del suceso; sin embargo, no estuvo presente en el acaecimiento; ii) la compañía cuenta con un Comité Paritario de Salud Ocupacional (COPASO), que inspecciona mensualmente toda la mina e imparte las recomendaciones del caso; iii) el sostenimiento del techo exige la instalación de puertas de madera con espacios de al menos 50 cm; en ocasiones debe reforzarse con un taco, para «completar un mejor sostenimiento»; iv) ningún deponente declaró si en la mina se hicieron estudios geológicos. De las probanzas analizadas, dedujo ausencia de culpa del empleador en el accidente, por cuanto, en términos generales, era evidente la normalidad que reinaba en el frente de trabajo; la madera utilizada era la adecuada, conforme a las características de la zona; había buenas condiciones de sostenimiento y estabilidad y no se observaban fisuras que alertaran de riesgos para laborar. Del informe de la investigación, elaborado por la demandada, extrajo que: no era evidente una fractura en el techo (fl. 66); el supervisor, los dinamiteros y demás...

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