SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00562-00 del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866531131

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00562-00 del 23-03-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00562-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2836-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2836-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la salvaguarda impetrada por C.F.R.C. al Juzgado Quinto Civil de Circuito de Ibagué y la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los magistrados L.E.G.T. (q.e.p.d.), D.Ó.P.S. y M.M.V., con ocasión del juicio de responsabilidad médica con radicado n°2012-00394-01, incoado por los herederos de E.H. de H. contra el gestor, M.L.M. y otros.

1. ANTECEDENTES

  1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El 11 de julio de 2008, E.H. de H., quien contaba con 69 años, acudió al servicio de urgencias de la Clínica Ibanazca S.A., hoy Centro Integral Médico Quirúrgico del T.S..

En la referida data, H. de H. fue atendida por el impulsor, dada su condición de galeno y, como aquélla refirió sentir “dolor en su zona epigástrica, náuseas, eructos y malestar general”, aquél, tras un examen físico a la paciente, dispuso la práctica de un electrocardiograma.

Al ser normales los resultados del examen, el promotor diagnosticó que la paciente tenía “gastritis, dolor epigástrico en estudio e hipertensión arterial no controlada” y, para ello, le formuló el medicamento denominado “dinitrato de isosorbide” que se utiliza para tratar espasmos esofágicos y, además, le dio de alta con “recomendación y signos de alarma”.

Seis (6) horas después, E.H. de H. regresó al mencionado hospital, aduciendo la misma sintomatología antes esbozada, pero esta vez, aludiendo dolor torácico y fatiga.

En dicha oportunidad, H. de H. fue atendida por la médica M.L.M., profesional que le realizó un electrocardiograma, con hallazgos dentro de los parámetros normales y, por ello, “se le dio de alta”.

Al día siguiente, esto es, el 12 de julio de 2008, E.H. de H., presentó un nuevo episodio de dolor torácico y, cuando era llevada a urgencias, falleció y, aun cuando no se le realizó autopsia para determinar la causa de su deceso, en el certificado de defunción se indicó, como causa directa de la muerte “paro cardio pulmonar (…) antecedentes HTA, diabetes y EPOC (…)”.

A raíz de la conducta de M.L.M. y del tutelante, en relación con la atención médica dispensada por éstos a la finada E.H. de H., el Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima el 21 de julio de 2011, los sancionó disciplinariamente.

Posteriormente, los herederos de H. de H. demandaron al Centro Integral Médico Quirúrgico del T.S., L.M. y al actor ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito del Tolima, para exigirles el pago de los perjuicios por lucro cesante, daño emergente y los morales, aducidos como generados a consecuencia de la culpa de éstos en el fallecimiento de aquélla.

Enterado del auto admisorio, así como el de la reforma al libelo, el aquí actor se opuso al progreso de las pretensiones invocando, entre otras excepciones perentorias, la de “inexistencia del nexo causal entre el servicio prestado y la muerte de E.H. de H...”..

Al interior del reseñado decurso de responsabilidad médica, un galeno perteneciente del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió dictamen pericial, el cual fue objetado por uno de los enjuiciados, alegando “error grave” y, para acreditar dicha falencia, se recibió la experticia de una profesional de la salud también vinculada a la mencionada entidad.

En ambos peritajes se indicó que, dada la edad, los antecedentes y condiciones de E.H. de H., tanto el aquí censor como la médica M.L.M., debieron disponer la práctica de más exámenes para descartar factores de riesgo coronarios y otras patologías, entre ellas, “infarto agudo de miocardio”, pues éste se manifiesta en dolores epigástricos o torácicos.

El galeno que dio el primer concepto técnico, objetado por “error grave”, al preguntársele

“(…) ¿si era posible determinar con certeza la causa del deceso la paciente y, si ello obedeció a un síndrome coronario agudo? (…)”, [respondió:]

“(…) [N]o ya que no se le realizó necropsia clínica a la occisa en cuestión (…)”.

El querellante alega haberse señalado en el segundo peritaje, que “(…) la causa de la muerte no se estableció porque no se [efectuó] necropsia (…)”.

Mediante sentencia de 10 de junio de 2019, el estrado del circuito confutado acogió las pretensiones de los herederos de E.H. de H. y desestimó las defensas del precursor, condenándolo a pagar, de manera solidaria, junto a los demás codemandados $10.000.000. a cada uno de los cinco (5) hijos de aquélla y, $3.000.000 a sus nueve (9) nietos.

Inconforme con lo decidido, el petente impetró apelación, cuya definición correspondió al tribunal fustigado, quien, en fallo de 22 de septiembre de 2020, ratificó la providencia protestada.

Lo anterior, porque si bien no se estableció la causa real del fallecimiento de H. de H., el actor junto a M.L.M., en su calidad de galenos y con su conducta omisiva, “(…) contribuyeron de manera efectiva en la cadena de sucesos que (…) llevaron a la muerte de ésta (…)”.

La magistrada, Dra. M.M.V. salvó su voto, por cuanto, en su decir, no se acreditó el nexo causal entre la culpa atribuida a los reseñados médicos y el deceso de E.H. de H., pese a ser uno de los reproches formulados en la apelación.

Para el gestor, se lesionaron sus garantías porque (i) se dio por probada, sin estarla, la responsabilidad endilgada sobre la muerte de H. de H.; (ii) no se apreciaron adecuadamente medios de convicción allegados al proceso; (iii) se le restó, sin razón válida, credibilidad a los testigos que declararon en su favor; (iv) no se precisó ni evidenció qué hizo o, dejó hacer, como para producir la muerte de la paciente; (v) la condena por perjuicios morales estuvo desprovista de soporte probatorio; y, (vi) aun cuando uno de los demandantes no demostró ser heredero de la finada E.H. de H., esa falencia fue subsanada, de oficio, por el colegiado querellado.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los veredictos refutados y, en su lugar, fallar a su favor.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la corporación atacada, al ratificar la responsabilidad patrimonial del accionante por el fallecimiento de E.H. de H., conculcó sus prerrogativas porque, presuntamente, no se demostró el nexo causal entre las omisiones a él endilgadas, como médico tratante de aquélla, y, la muerte de la paciente.

1.1. El caso se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque frente a lo proveído por la corporación atacada, no procedía el recurso extraordinario de casación, pues, en el caso, el extremo demandante estaba constituido por un consorcio facultativo y, el monto de la condena para cada uno de ellos, no alcanza a cubrir el monto del interés para hacer uso de tal defensa equivalente a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ese veredicto.

Lo anterior, porque el censor fue obligado a cancelar, de manera solidaria, junto a los demás codemandados, $10.000.000. a cada uno de los cinco (5) hijos de la finada E. herrera de H. y, $3.000.000 a sus nueve (9) nietos.

Adicionalmente, si bien se dispuso satisfacer de manera solidaria el resarcimiento deprecado, tampoco ese valor alcanza la mencionada cuantía.

Sobre lo esbozado, la S. ha establecido:

“(…) [D]ebe resaltarse que los demandantes conformaron un litisconsorcio facultativo, de modo que, conforme a la reiterada doctrina de la Corte, «el agravio económico se establece frente a cada uno de ellos en particular, dado que la ley los considera independientes en el desarrollo de la relación jurídica procesal» (AC4184-2017). Pero aun si se amalgamaran todas las indemnizaciones pedidas en el escrito inicial, estas apenas...

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