SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-03-002-2016-00219-01 del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866531698

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-03-002-2016-00219-01 del 05-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Abril 2021
Número de expediente23001-31-03-002-2016-00219-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Monteria
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC1066-2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

SC1066-2021

Radicación n° 23001-31-03-002-2016-00219-01

(Aprobada en sesión virtual de once de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por W.S.T., frente a la sentencia de 5 de marzo de 2018, proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso verbal que el recurrente enfiló contra M.V.S. de J., R., D. y L.F.J.S., al que se llamó en garantía a L.S.S.

I.- EL LITIGIO 1.- El accionante pidió declarar que los convocados son civilmente responsables por abuso del derecho al actuar de mala fe, con culpa grave y temeridad, en el proceso que le promovieron ante la Superintendencia de Sociedades y condenarlos a pagarle solidariamente $600’000.000 por daño emergente y $50’000.000 por lucro cesante, más los perjuicios morales ocasionados.

Narró que M.V.S. de J., R., D. y L.F.J.S. instauraron demanda de nulidad ante la Supersociedades en procura de invalidar la cesión de 241.542 acciones hecha por E.S.T. a W.S.T., cancelar su inscripción en el libro de registro de accionistas y declarar al cedente responsable de los daños ocasionados, con el pretexto de que ese acto vulneró el artículo 404 del Código de Comercio ya que aquel era miembro de la Junta Directiva de la Clínica Montería S.A., y quebrantó el derecho de preferencia dado que tenían interés en adquirir esa participación.

En ese certamen se decretó el embargo de las 241.542 acciones, de lo cual se informó a la Clínica Montería S.A., el 12 de junio de 2014 y aunque W.S.T., que fue el cesionario, recurrió esa decisión y ofreció caución para lograr su levantamiento, no tuvo éxito. Además, en fallo de 27 de febrero de 2015, la Supersociedades negó las súplicas, canceló las cautelas y remitió copias a la Fiscalía para investigar a los accionantes por posible fraude procesal y falsedad en documento privado.

Iniciaron esa acción, a pesar de saber que cuando se hizo el negocio E.S.T., que fue el cedente, no integraba la junta directiva de la Clínica Montería S.A., ya que en la Resolución nº 1081 de 2009 la Supersalud la intervino y removió a sus directivos; asimismo, desbordaron los límites de la acción y afectaron los derechos del cesionario, pues dejaron de lado el concepto No. 2-2011-063521 de 20 de septiembre de 2011 en el que la Supersalud ratificó la separación del cargo a los directivos de la Clínica Montería, entre ellos E.S.T..

De manera dolosa intentaron desconocer su negligencia al no haber ejercido en tiempo el derecho de preferencia, lo que revela temeridad y mala fe porque instaron una medida cautelar sobre el patrimonio de W.S.T. y así le impidieron disponer de los bienes afectados, obligándolo a contratar un abogado para defenderse y pagarle $600’000.000, fuera de que sufrió congoja y fue visto como un empresario incumplido, a pesar de ser honesto y gozar de buena reputación en el Departamento de Córdoba.

2.- R.J.S. alegó «[i]nexistencia del nexo causal por abuso del derecho» y «[a]usencia de culpa»; además, llamó en garantía a L.S.S., quien planteó «[i]nexistencia de abuso del derecho», «[i]nexistencia de culpa grave», «[i]nexistencia de temeridad y mala fe», «[e]nriquecimiento sin justa causa», «[n]o cobertura de responsabilidad por abuso del derecho, culpa grave y temeridad o mala fe» y «[c]oncurrencia de la suma asegurada y límite de responsabilidad de la aseguradora» (fls. 55 a 66;124 a 126; 193 y 244 a 256 c. 1). M.V.S. de J., D. y L.F.J.S. se opusieron a las súplicas (fls. 199 a 217 c. 1). 3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, en sentencia de 24 de agosto de 2017, declaró la excepción de «inexistencia de abuso del derecho» alegada por la llamada en garantía, negó las pretensiones y condenó en costas al accionante (fls. 344 a 356 cno. 1).

4.- El ad quem, al desatar la alzada propuesta por el pretensor, confirmó esa decisión (fls. 10 a 13 cno. 2).

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La acción de abuso del derecho es extracontractual y el factor de imputación cualificado, ya que se debe probar que el causante del daño obró con mala fe o temeridad en contravención a lo dispuesto en los artículos 78 a 81 del CGP.

El impulsor no demostró que sus oponentes incurrieron en alguna de esas conductas porque la documental en la que consta que instauraron una demanda de nulidad impide establecer su mala fe o temeridad, máxime cuando estos tenían interés en discutir el acto que buscaron invalidar, sin que la sola revocatoria de las medidas cautelares tenga la virtualidad de probar el actuar torticero a ellos atribuido, ya que fueron decretadas porque el juzgador halló apariencia de buen derecho; además, debía probarse que esos postulantes obraron de forma desbordada o maliciosa, lo que tampoco salió a relucir, sobre todo porque en ese juicio no se alegó ni discutió tal comportamiento, circunstancia que impedía al fallador pronunciarse al respecto.

Como en ese pleito se debatió lo referente al derecho de preferencia de los socios frente a la oferta de venta de acciones que uno de ellos hizo, cada extremo tenía unas expectativas legitimas de probar los supuestos fácticos expuestos, lo que impide colegir que la parte vencida obró de forma maliciosa o temeraria, máxime cuando ni allá y tampoco en este pleito se probó que el documento de aceptación de la oferta es falso, sin que la compulsa de copias que en ese juicio se ordenó permita arribar a ese colofón.

La confesión ficta derivada de la inasistencia de M.V.S. de J. a la audiencia en que iba a ser interrogada y el testimonio de terceros que de esa conducta emergió frente a los demás demandados resultan desvirtuados con las pruebas practicadas, que no evidencian el actuar doloso de los convocados.

DEMANDA DE CASACIÓN

El promotor recurrió en casación y plantea un cargo por la segunda causal del artículo 336 del Código General del Proceso, específicamente por error de hecho, que será despachado con base en la referida compilación al estar vigente cuando se interpuso la opugnación (9 mar. 2018).

CARGO ÚNICO

Alega la violación indirecta de los artículos 830 del Código de Comercio; 95 numeral 1º de la Constitución Política; 1612, 1613 y 1615 in fine del Código Civil; 78 numeral 2º y 80 del Código General del Proceso, que fueron inaplicados, como consecuencia de errores de hecho en la valoración de las pruebas.

En síntesis, aduce que el tribunal:

1.- Tergiversó el fallo de 27 de febrero de 2015, en el que la Supersociedades constató que «mucho antes de que se celebrara la cesión controvertida en este proceso ya existía claridad acerca de la remoción de los miembros de la junta directiva por razón de la intervención de que fue objeto la clínica mencionada», ya que, según el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, «la toma de posesión conlleva la separación de los administradores y directores de la administración», lo que reiteró cuando resaltó que el interventor de esa sociedad, Á.C.R., fue enfático en advertir que los directores de la Clínica Montería S.A., cesaron en sus funciones desde que fue intervenida, lo que significa que cuando se hizo la cesión, el cedente no hacía parte del órgano directivo de esa persona jurídica.

Fruto de ese error no vio que desde 2009, cuando se intervino a esa Clínica, finalizaron las funciones de su junta directiva y que los socios tenían que saberlo, pues el proceso de nulidad comenzó 4 años después y en esa época se hizo la cesión, sobre todo porque era una empresa familiar que les generaba ingresos, de ahí que conocían su situación.

Se equivocó, por tanto, el tribunal cuando supuso que los promotores de la acción de nulidad no sabían cuál era la situación de la sociedad de la que hacían parte y que estos buscaban adquirir unas acciones cuyo...

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