SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00708-00 del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866532549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00708-00 del 19-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00708-00
Fecha19 Marzo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2835-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2835-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00708-00

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la salvaguarda impetrada por J.E.G.V. contra el Embajador de los Estados Unidos de Norteamérica; actuación a la cual se ordenó vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores, con ocasión de una solicitud elevada por el quejoso al funcionario extranjero aquí convocado.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de su prerrogativa fundamental de petición, presuntamente violentada por la autoridad accionada.

2. Para respaldar su reparo, asevera que el 18 de noviembre de 2020, deprecó al Embajador de los Estados Unidos de Norteamérica en Colombia, información sobre si

“(…) la ciudadana norteamericana, por naturalización, (…) M.H.P.G., portadora del pasaporte nº 33156 MIAMI (FL) de [esa nación], de noventa y un (91) años de edad[,] es una persona (…) incapacitada p[or] edad avanzada en los [E]stados [U]nidos, y si se le ha nombrado un curador pleno o guardián, conforme a las leyes de su país. (…) Así mismo[,] (…) si goza de imposibilidad de obligarse en negocios jurídicos y si sob[r]e la ciudadana pesa restricción de alguna corte de los [E]stados [U]nidos, por llegar a considerarse persona incapacitada por salud o por su avanzada edad (…)”.

Sin embargo, han transcurrido más de siete meses sin obtener una respuesta a sus interrogantes.

3. Solicita, en concreto, se ordene al funcionario diplomático extranjero contestar sus inquietudes.

1.1. Respuesta del accionado y el vinculado

1. El Ministerio de Relaciones Exteriores recordó el régimen especial de inmunidades y privilegios reconocidos a las misiones diplomáticas y solicitó tomarlo en cuenta al momento de decidir la instancia.

2. La autoridad convocada guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. D., es preciso señalar, las relaciones internacionales, con apoyo en los principios de soberanía, independencia, autonomía, e igualdad, históricamente han reconocido las denominadas inmunidades, esto es, la prerrogativa otorgada a los Estados, a sus dignatarios, y a quienes pertenecen a su delegación diplomática, para no ser sometidos a la jurisdicción de otros países, extendiéndose incluso tal privilegio a diferentes organismos internacionales[1].

En consecuencia, subsisten varias clases de inmunidad frente a los sujetos de derecho público internacional: (i) la de los Estados; (ii) los organismos internacionales; y (iii) la diplomática y consular, esta última concedida a los miembros de las misiones plenipotenciarias y a sus familiares, “(…) conforme regula la Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada en Colombia mediante la Ley 6ª de 1972 (…)”[2].

El mencionado instrumento resulta aplicable a las delegaciones diplomáticas de la Unión Europea, atendiendo a las funciones que ese organismo supraestatal ha asumido, pues los integrantes de la misma le han otorgado funciones propias, cediendo parte de su soberanía y permitiéndole ejercer ciertas potestades tradicionalmente inherentes a los representantes de las naciones, así se consignó en el “Tratado de la Unión Europea”, por medio del cual se diseñó esa institución[3].

Asimismo, Colombia aceptó la existencia de relaciones diplomáticas con ese ente, con la suscripción del “Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Comunidad Andina y sus Países miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela), por otra parte[4], pues en el artículo 4 se precisa que se “aprovechará[n] al máximo los canales diplomáticos” y, además, para lo pertinente se pusieron en funcionamiento una embajada colombiana en Bruselas y una Delegación de la Unión Europea en Bogotá[5].

2. En relación a las misiones diplomáticas, la doctrina también ha distinguido entre los actos que sus miembros realizan “(...) i) a título privado y no en nombre del Estado acreditante (…)”; y ii) los actos que aquéllos efectúan “(…) por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión (…)”[6].

A. al segundo tópico, es decir, aquellas actividades adelantadas “por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión”, debe distinguirse si se trata de: a) actos “ius imperii”, considerados como actos políticos propiamente dichos, que tienen sustento en el poder soberano del sujeto de derecho extranjero; y b) actos “ius gestionis”, relacionados con acciones accesorias a la actividad de representación, que excluyen el ejercicio de las potestades políticas.

Sobre el asunto, en tesis sostenida en su momento por esta Corte, en auto de 28 de julio de 2011, rad. 2011-00521-00, se indicó:

“(…) [D]e ese modo, frente a los actos «iure imperii» existe una inmunidad absoluta del Estado acreditante, pues su poder soberano no podría ser sometido al escrutinio de las autoridades jurisdiccionales del Estado receptor. Mientras tanto, frente a los actos «iure gestionis», la costumbre internacional propende por reconocer una inmunidad relativa, al punto que tales actos, en principio, podrían ser juzgados por las autoridades del Estado receptor (…)”.

Ahora bien, si la inmunidad de jurisdicción se torna relativa en tratándose de actos ‘iure gestionis’, por no obedecer al cumplimiento de funciones de carácter estrictamente oficial, debe entenderse que, en tratándose del juzgamiento de ese tipo de actos es posible la renuncia de la inmunidad, pues el sometimiento de los miembros del cuerpo diplomático a los jueces nacionales, por efectos prácticos y para materializar el principio de eficacia de los derechos, no entrañaría un irrespeto a la soberanía extranjera, ni podría generar un conflicto político entre el Estado acreditante y el Estado receptor. Por el contrario, con tal medida se abona terreno para lograr la realización del derecho sustancial, de manera pronta y con respeto a las formalidades adjetivas internas, cuestión que, por demás, garantiza de mejor manera las posibilidades de contradicción y defensa para el demandado (…)” (se resalta)[7].

3. No obstante, decisiones anteriores al criterio esgrimido en la sentencia STC004 de 13 de enero de 2016, exp. 11001-02-03-000-2015-02659-00[8], expresaron que las sedes extranjeras de otro país, como las Embajadas para este caso, no pueden fungir como sujetos activos o pasivos de la acción de tutela, ni de otros litigios de índole legal, pues, se aducía, contaban con inmunidad de jurisdicción absoluta, por cuanto:

“(…) [E]n virtud de la denominada inmunidad de jurisdicción de los Estados, reconocida a nivel mundial, un Estado no puede ser demandado ni sometido a juicio ante los Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del imperio de las decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por los órganos de otra organización política estatal”.

“En suma, un Estado soberano jamás podría ser sometido a la jurisdicción interna de otro, pues ello sería tanto como declinar la soberanía y aplicar la extraterritorialidad de las leyes de un Estado que así subyugaría o sojuzgaría a otro”.

“(…)”.

“En reciente decisión esta Sala, cuando expuso sobre el tema de la inmunidad de jurisdicción de los Estados señaló ‘que la competencia del juez constitucional está limitada al territorio de su jurisdicción; en tratándose de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales endilgados a un país extranjero, como ocurre en este caso, carece de competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción no puede traspasar las fronteras del Estado. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela No. 1931 de 12 de septiembre de 1995, donde al respecto dijo: ‘En efecto, el juez constitucional no tiene competencia para resolver conflictos jurídicos que involucran Estados extranjeros, pues su jurisdicción territorial no trasciende los límites del Estado colombiano; tampoco la tiene frente a sus agentes diplomáticos, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas incorporadas a nuestro derecho interno por medio de la Ley 6ª de 1972, gozan de inmunidad de jurisdicción’. Argumento que entre otras es coincidente con la jurisprudencia constitucional al respecto’. Acción de tutela de 2 de noviembre de 2004, exp. Nº 110010203000200401196”.

(…)

“Precisamente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró que “la comunidad internacional, tanto dentro del sistema de las Naciones Unidas como del sistema interamericano, ha convenido el establecimiento de normas sobre relaciones, deberes, derechos, prerrogativas e inmunidades de misiones, oficinas, agentes...

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