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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57887 del 17-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57887
Fecha17 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP904-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.E.C.B.

Magistrado ponente

SP904-2021

Radicado N° 57887.

Acta 64.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

La Corte resuelve el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual condenó a la doctora J.M.M.P., en su calidad de F.S. 26 de C., C., por dos delitos de prevaricato por acción y uno de falsedad material en documento público.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Cada uno de los tres delitos atribuidos a la procesada, resume como ocurrido lo siguiente:

1. A eso de las nueve de la mañana del 14 de marzo de 2016, por solicitud del afectado, quien los perseguía luego de emerger del local, agentes de policía adscritos a la Estación de C. capturaron en la vía pública a cuatro sujetos que poco antes, después de escalar sus paredes y penetrar por el techo removiendo una teja de eternit, hurtaron dinero y bienes de un establecimiento de comercio, avaluados en la suma de $6.800.000. En poder de los aprehendidos se hallaron varios de los elementos y parte del dinero hurtado poco antes.

Los aprehendidos fueron dejados –el 14 de marzo de 2016, a las 5:35 de la tarde- a disposición de la F.S. 26 de C., C., en turno de disponibilidad, Dra. J.M.M.P., a través del respectivo informe de captura, que detalla claramente las circunstancias del hurto y la captura flagrante, al que se anexó copia de la denuncia presentada por la víctima.

Sin haber adelantado ningún trámite adicional, a las 3 y 40 de la tarde del día siguiente, 15 de marzo de 2016, la funcionaria expidió orden de libertad en favor de los 4 capturados, para lo cual argumentó que lo ocurrido correspondía a un “raponazo”, tipificado en el artículo 239 del C., como hurto simple –en lugar del hurto calificado por la violencia sobre las cosas y escalamiento, consignado en el artículo 240, 1° y 4°, del C., que revela el informe policial-; que lo sucedido apareja pena no superior a 4 años –esto es, no era necesario llevarlos ante el juez de control de garantías, acorde con los artículos 302 y 303 del C.P.-; que no existe claridad acerca de la captura en flagrancia; y, que los capturados no contaban con defensor, lo que dificulta la tarea de la F.ía.

2. En este mismo procedimiento, al momento de recibir el informe de captura la funcionaria, J.M.P., estampó de manera manuscrita la constancia de recibo del documento, con fecha del 14 de marzo de 2016, a las 5 y 35 minutos, como en realidad ocurrió.

Sin embargo, después introdujo en la carpeta ese documento modificado, pues, repasó la fecha y hora originales, para consignar las 9 y 30 de la noche del 15 de marzo.

3. A las 8: 05 de la noche del 17 de marzo de 2016, agentes de policía destacados en Becerril, C., capturaron a una persona que se hallaba apostada en plena vía pública, calle 15 esquina con carrera 4A, barrio Surdís, pues, sometida a registro personal, en un bolso estilo canguro que llevaba consigo, se halló un arma de fuego de fabricación artesanal, pistola, calibre 7.65, con su respectivo proveedor y un proyectil, para cuyo porte no contaba con permiso de autoridad competente.

El capturado, junto con el respectivo informe, la entrevista rendida por el agente captor y el dictamen balístico en el cual se describen las características del artefacto y su capacidad de disparo, fueron puestos a disposición de la F.S. 26 de C., en disponibilidad, J.M.M.P., a las 10: 24 de la mañana del 18 de marzo de 2016.

Sin embargo, ese mismo día, a las 4:45 de la tarde, emitió orden de libertad en favor del aprehendido, para lo cual argumentó que, si bien, conoce la necesidad de acudir para el efecto al juez de control de garantías, no se demostró la conducta; no existe claridad en los hechos, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la captura; si ello ocurrió en la vía pública; por qué no se entrevistó o capturó a los otros presentes en el lugar; y, se hacía necesario, como requisito de procedibilidad, que el agente de policía hubiese clarificado esos puntos.

Con ello, la funcionaria desconoció el contenido de los artículos 302 y 303 de la Ley 906 de 2004, fundada en hechos ajenos la realidad y contrarios a lo que demostraban el informe y sus anexos.

Estimó, así, la F.ía, que lo ejecutado por la funcionaria judicial se aviene con los delitos de prevaricato por acción agravado, en concurso homogéneo respecto de los dos eventos en que otorgó la libertad inmediata de los capturados, y falsedad material en documento público, atinente a las enmendaduras aplicadas al informe de Policía Judicial.

Por esta razón, formuló imputación en su contra, el 27 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Valledupar, recogiendo las conductas antes enunciadas, a las que no se allanó la funcionaria.

En audiencia del 19 de diciembre siguiente, el despacho impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, la que fue mutada a detención preventiva en sitio de residencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, en seguimiento de la alzada promovida por la F.ía.

El 14 de diciembre de 2017, se presentó el escrito de acusación, que motivó el reparto a la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, oficina judicial que adelantó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 1 de febrero de 2018.

Allí, se atribuyeron a la procesada los mismos delitos objeto de imputación.

Los días 11 de octubre y 15 de noviembre de 2018, tuvo lugar la audiencia preparatoria.

La audiencia de juicio oral comenzó el 4 de abril de 2019 y culminó el 16 de enero de 2020, con anuncio de sentido de fallo condenatorio respecto de los tres delitos objeto de acusación.

El 3 de febrero de 2020, fue emitida la sentencia de primer grado objeto del recurso de apelación.

SENTENCIA RECURRIDA

Después de referenciar los hechos, el decurso procesal y lo referido por las partes en el argumento de cierre, el Tribunal se ocupa de delimitar la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción, para lo cual examina la norma penal desde la óptica de la jurisprudencia expedida por la Corte.

A renglón seguido, después de definir indiscutible la condición de servidora pública de la acusada y cómo lo a ella atribuida se estima propio de sus funciones, destaca que una de las actividades propias de la condición de fiscal, en los casos en los cuales se ponen a su disposición detenidos en flagrancia, es la de llevar a estos ante el juez de control de garantía, a fin de legalizar la aprehensión y adelantar las audiencias anejas al trámite penal.

Hecha la precisión, asume el estudio individual de cada una de las tres conductas penales objeto de acusación.

Así, en torno del trámite reconocido con el radicado 200136109543201680038, el fallador destaca que se trata de cuatro sujetos capturados en evidente situación de flagrancia después de ejecutar un delito de hurto calificado y agravado, que fueron liberados de inmediato por la procesada, para lo cual arguyó: (i) que se trata de un “raponazo”, esto es, un punible de hurto simple cuya pena no amerita la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva; (ii) no estaba clara la situación de flagrancia que justifica la captura; y, (iii) la falta de defensor obligaba un trámite dispendioso que atenta contra el principio de inmediatez.

Dichas explicaciones son controvertidas por el A quo, pues, verifica que el informe ejecutivo presentado por los agentes captores, datado el 14 de marzo de 2016, no solo detalla de manera clara e incontrovertible la efectiva situación de flagrancia en que se capturó a los latrocidas, sino el medio utilizado por estos para ejecutar el hurto, a las claras ajeno al “raponazo” advertido por la funcionaria, pues, se trató de un escalamiento al local comercial y del ingreso por el techo, para lo cual fue afectada una teja, circunstancias que diseñan los numerales 1° y 4° del C., referido al hurto calificado, a lo cual se agrega la agravación del ordinal 10° del artículo 241 ibídem, por la pluralidad de agentes.

Ello, a la vez, apareja una pena que no sería inferior a seis años, lo que obligaba presentar a los capturados ante el juez de control de garantías –en consonancia con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 302 de la Ley 906 de 2004-, en tanto, la conducta sí ameritaba de medida de aseguramiento de detención preventiva –pasible de solicitar, cuando menos, respecto de uno de ellos, que poseía antecedentes penales-, por cumplirse el requisito objetivo establecido para el efecto.

Entiende el Tribunal, además, inexplicable la justificación referida a la falta de defensor, pues, normalmente en la audiencia de legalización de captura se provee del mismo a los aprehendidos. Junto con ello, no existe ninguna norma que avale esta situación como causal de libertad inmediata.

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