SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76067 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866533455

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76067 del 08-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente76067
Número de sentenciaSL941-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL941-2021

Radicación n.° 76067

Acta 07

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERMILA CEÑA COGOLLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

E.C.C., llamó a juicio a C., para que se condenara a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge E.A.C.V.; lo que resultare probado y las costas.

Relató, que su esposo cotizó al ISS hoy C., por los conceptos de invalidez, vejez y muerte; que laboró para dicha entidad en la ciudad de Santa Marta; que contrajeron matrimonio el 17 de febrero de 1955 y procrearon cinco hijos; que su cónyuge nació el 19 de octubre de 1937 y falleció el 13 de julio de 1991; que el 27 de julio de 2011, inquirió al ISS mediante derecho de petición, hacer «las correcciones e inclusión de los aportes en su historia laboral, número de semanas cotizadas (septiembre 16/69 al 28 febrero/71 Ingeominas enero 1/81 al 30 Dic/82 Alcaldía de Ciénaga)».

Dijo, que el 6 de septiembre de 2011, además pidió «recuperar historia laboral o informe de semanas cotizadas»; que con Oficio n.° DC172/11 del 22 de septiembre de 2011, el ISS respondió «que revisada la base de datos SAD no se encontró ningún trámite en proceso del señor E.A.C.V.; que el 21 de diciembre de ese mismo año, reclamó que se le reconociera la pensión de sobrevivientes; que para ello anexó todos los documentos necesarios, en original, exigidos por el ISS; que nuevamente el 16 de febrero de 2012, «solicitó […] mediante formatos de actualización de historia laboral por faltantes, los […] periodos de cotización de Detergentes S. A. desde el 07/1971 hasta 12/1972 y Seguros Sociales: 01/19/1967 al 12/19/1969»; que el 15 de noviembre de 2012, con radicado n.° 2012-796207, entregó a la demandada los bonos pensionales en cuatro formatos.

Señaló, que C. hizo las correcciones exigidas, mediante las Resoluciones n.° GNR 42036 de 17 de febrero de 2014 y n.° VPB 1694 del 16 de enero de 2015; que en las mismas indicó, «que el fallecido acreditó un total de 4.216 días laborados, correspondientes a 602 semanas»; que la entidad aún no había aplicado al resumen de semanas cotizadas por empleador, las corregidas con los bonos pensionales, pues en el último reporte aparecía un total de 264; que entregó a la entidad los formatos diseñados por el Ministerio de Hacienda, expedidos por cada uno de estos.

Agregó, que por Resolución n.° GNR 156817 del 27 de junio de 2013, le fue negada la prestación solicitada; que el fundamento para ello fue que el finado debió acreditar 150 semanas dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento o 300 en cualquier tiempo; que al no contar con la primera opción por tener solo 264 semanas, no era posible acceder a su solicitud; que contra dicha decisión interpuso los recursos de ley, pero la decisión se mantuvo (f.° 1 a 12, cuaderno principal).

El demandado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los que se pudieran probar con los documentos obrantes en el expediente, esto es, la existencia del vínculo matrimonial; la data en que falleció su afiliado; la petición presentada por la demandante; la resolución mediante se le negó la prestación. Respecto a los demás dijo que no le constaban.

Formuló las excepciones meritorias de falta de causa para demandar y prescripción (f.° 59 a 61, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 5 de febrero de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ERMILA CEÑA COGOLLO, pensión de sobrevivientes a partir del 18 de junio de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos y mesadas adicionales que se hubiesen causado en el tiempo. Los montos causados habrán de ser indexados. Lo anterior, con arreglo a lo expuesto en las motivaciones de este pronunciamiento.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcialmente sobre las mesadas causadas con anterioridad al 18 de junio de 2012.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada.

CUARTO: En el evento que esta sentencia no sea apelada, remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (acta de f.° 95, en relación con el CD de f.° 94, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir el recurso de apelación de la demandada y en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de agosto de 2016, revocó la primera decisión para en su lugar absolver.

Precisó, que desarrollaría la tesis según la cual, el causante no dejó acreditadas las semanas requeridas para la pensión de sobrevivientes que solicita su cónyuge, toda vez que no cotizó por lo menos 300 en cualquier tiempo directamente a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, tal como lo exigía el artículo 25 literal a) del Acuerdo 049 de 1990, el cual se remitía para estos menesteres, al artículo 6° del mismo estatuto.

Expuso, que eran hechos indiscutidos, que el afiliado fallecido laboró desde el 29 de agosto de 1961, hasta el 16 de octubre del 1964 con el ISS; desde el 16 de septiembre de 1969, hasta el 28 febrero de 1971 con Ingeominas y desde el 1° de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1982 con el municipio de Ciénaga, M..

Destacó, que conforme al reporte de semanas cotizadas por el trabajador, se observaba que además registró desde el 1° de junio de 1968 hasta el 30 de octubre de 1982, un total de 264.71 semanas aportadas directamente al ISS y que fueron reconocidas por la enjuiciada en el acto administrativo por el cual negó la prestación; que dichos tiempos se incluyeron por el J. de primera instancia, más los que aparecían certificados para vinculación laboral para bonos pensionales.

Indicó, que el primer J. resolvió por condición más beneficiosa condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante pensión de sobreviviente en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 14 de julio de 1991, reconociéndole retroactivo desde el 18 de junio de 2012, al considerar que el afiliado acumuló más de 300 semanas en toda su vida laboral, conforme a los artículos y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

Acotó, que aquél no tuvo en cuenta, sin embargo, que las leyes aplicables en caso del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, eran las vigentes al momento de la ocurrencia del fallecimiento del afiliado o pensionado, conforme lo explicado por la jurisprudencia; que para el caso no resultaba aplicable dicho principio, dado que este procedía frente a tránsito normativo; que para la calenda del deceso del afiliado (13 de julio de 1991), la Ley 100 de 1993 ni siquiera se había expedido, por tanto no había nacido a la vida jurídica, estando vigente para ese momento el artículo 21 del Acuerdo 049; que en razón a ello el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, se debía examinar con base en dicha normatividad; que a folios 29 a 36 obraban certificaciones de períodos de vinculación laboral para bonos pensionales.

R., que siendo cierto que cotizó, por un lado, 264.71 semanas aportadas directamente al ISS, también lo era, que los 14 años y 5 meses laborados en «Ingeominas, Instituto de seguros sociales y municipio de Ciénaga» lo habían sido a cajas diferentes al ISS»; que si bien superaban las 300 exigidas en el artículo 6° del Acuerdo 049, «no todas habían sido cotizadas ante la demandada»; que para esa data no existía la posibilidad de cuantificar para la prestación pretendida, el tiempo cotizado a otras cajas de previsión social, por cuanto las disposiciones que regulaban la pensión de sobrevivientes no lo permitían, ni la jurisprudencia lo admitía; que, por ende, «el único tiempo que se habilitaba para este menester era el cotizado a la demandada, el cual resultaba insuficiente para conceder el derecho» (acta de f.° 119, en relación con el CD f.° 118, ibidem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala case la...

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