SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79219 del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866534662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79219 del 15-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1119-2021
Número de expediente79219
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Marzo 2021

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1119-2021

Radicación n.° 79219

Acta 08

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la sociedad HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró T.R. CABEZAS ANGULO.

I. ANTECEDENTES

T.R.C.A. llamó a juicio a la sociedad Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co., con el propósito de obtener a su favor, que se declare que, entre las partes, existió un contrato de trabajo vinculado mediante pactos independientes, en los periodos comprendidos entre el12 de enero de 1980 y el 21 de junio de 1983 y del 15 de febrero al 20 de junio de 1984 y que el citado empleador no pago los aportes a la seguridad social en pensiones, en esos mismos lapsos.

Solicitó, en consecuencia, «se le dé trámite al reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, actualizados a la fecha, de acuerdo al salario que devengaba», entre el 12 de enero de 1980 y el 21 de junio de 1983 y, del 15 de febrero de 1984 al 20 de junio de 1984; que se solicite a Colpensiones realizar el cálculo actuarial de los aportes a la seguridad social en pensiones actualizados a la fecha, de acuerdo con el salario que devengaba en esos periodos y que, Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co., traslade a dicha administradora el valor del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones dejadas de pagar.

Fundamentó sus peticiones, en que, el 22 de julio de 2015 radicó un derecho de petición en las oficinas de Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co., con el fin de que se le diera curso «al reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social en pensiones hechos por el señor T.R. CABEZAS PRECIADO [SIC]», que corresponden al periodo corrido entre el 12 de enero de 1980 y el 21 de junio de 1983 y del 15 de febrero al 20 de junio de 1984; que, en respuesta, la empresa certificó que estuvo vinculado laboralmente mediante dos contratos de obra, el primero de ellos por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 1980 y el 21 de junio de 1983 y el segundo por el periodo comprendido entre el 15 de febrero y el 20 de junio de 1984; que la sociedad informó, que para el año 1988, ninguna de las empresas pertenecientes al sector petrolero tenía la obligación de afiliar a sus trabajadores a un fondo de pensiones, porque que solo surgió hasta la expedición de la Ley 100 de 1993 y la Resolución n.º 4250 de 1993 y que, de acuerdo con lo anterior, no se realizaron los aportes por el accionante, por no existir el deber de afiliación ni, por ende, el deber accesorio de pago de aportes (f.° 3 a 12, cuaderno principal).

La sociedad Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co. se opuso a las pretensiones excepto a la que pide declarar la existencia del contrato de trabajo en las fechas indicadas. De los hechos, admitió la fecha de presentación del derecho de petición, la respuesta al mismo, en especial que se corroboraron los tiempos de servicio y que el cargo de afiliar a los trabajadores al sistema de seguridad social integral, para los empleadores dedicados a actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados, surgió después del 28 de septiembre de 1983. De los demás dijo que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de: i) inexistencia de las obligaciones reclamadas por ausencia de la carga de efectuar aportes a pensión con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 respecto de las compañías del sector hidrocarburos; ii) cobro de lo no debido; iii) prescripción; iv) buena fe y, v) la genérica (f.° 37 a 57, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2017 (f.° 115 CD y 117, ibidem), resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR que entre el demandante T.R. CABEZAS ANGULO […] y la demandada HELMERICH & PAYNE COLOMBIA DRILLING […], existió una relación laboral que estuvo vigente entre el 12 de enero de 1980 hasta el 21 de junio de 1983, y del 15 de febrero de 1984 al 20 de junio de 1984 conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO.- CONDENAR a la empresa HELMERICH & PAYNE COLOMBIA DRILLING, a realizar el traslado previo el cálculo actuarial elaborado actualizado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la suma correspondiente a las cotizaciones del periodo comprendido entre el 12 de enero de 1980 hasta el 21 de junio de 1983, y del 15 de febrero de 1984 al 20 de junio de 1984 a favor del señor T.R. CABEZAS ANGULO.

TERCERO.- DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, relevándose el Despacho de estudio de los demás medios exceptivos invocados, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

CUARTO.- COSTAS a la parte vencida parte demandada HELMERICH PAYNE COLOMBIA DRILLING. […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia con fecha 12 de julio de 2017, a través de la cual confirmó el fallo apelado y condenó en costas a la demandada (f.° 112 CD, 113 y 113 vto., ibidem).

Consideró como fundamento de su decisión, que seguiría la jurisprudencia de esta S. en ejercicio de la función que le asigna ordenamiento jurídico y referenció las providencias con radicados CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745 (CSJ SL9856-2014) «y copiosa jurisprudencia posterior radicaciones 59027, 43182, 45107 etc.», donde esta recogió el criterio que había defendido con anterioridad y dispuso «la responsabilidad del empleador por las cotizaciones que no se pagaron al sistema de pensiones en los períodos durante los cuales no hubo cobertura de los riesgos de invalidez vejez y muerte por parte del extinto instituto de seguros sociales». De la primera mencionada, reprodujo lo siguiente:

[…] no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones […] bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S.

Enseguida dijo que este y transcribió el siguiente aparte:

Aunque el llamado a la afiliación de las empresas que se dedicaban a la actividad petrolera y a los trabajadores de estos, se hizo con posterioridad, esto no significa que la obligación haya quedado condicionada en el tiempo pues Únicamente lo que se prorrogó en el tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al instituto colombiano de seguridad social hoy seguros sociales.

Bajo estos lineamientos jurisprudenciales, confirmó la sentencia de primera instancia en la medida en que no se discutió en este proceso que el actor prestó servicios a Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co., a través de un contrato de trabajo por duración de obra, con solución de continuidad, entre el 12 de enero de 1980 y el 21 de junio de 1983 y del 15 de febrero de 1984 al 20 de junio de 1984.

Aclaró, finalmente, que la controversia de este proceso versó sobre la omisión de afiliación y pago de aportes al sistema, en virtud de una relación laboral anterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y que, bajo esta protección, «la condena se dictó en primera instancia a pagar el cálculo actuarial cómo lo ha definido la jurisprudencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia que hemos citado, que consideró el juez y que esta sala comparte».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la sociedad demandada, concedido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR