SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79556 del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866534689

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79556 del 15-03-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha15 Marzo 2021
Número de expediente79556
Número de sentenciaSL1120-2021
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1120-2021

Radicación n.° 79556

Acta 08

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.F.C.F., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I. ANTECEDENTES

J.F.C.F. llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el propósito de que se declarara, que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. y el sindicato de sus trabajadores, S..

Pidió, como consecuencia de la declaración anterior, que se condenara a la UGPP al reconocimiento y pago, en su favor, de la pensión de jubilación convencional, establecida en el artículo 41, parágrafos 1º y 3º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1998-1999, liquidada mediante la actualización del último salario promedio devengado, que fue el mismo tomado por esa entidad para liquidar las prestaciones sociales, con el IPC certificado por el DANE, causado entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la de exigibilidad del derecho.

Igualmente, que la prestación se le reconociera, desde el 17 de agosto de 2013 con el 75 % del promedio salarial devengado en el último año de servicios, debidamente actualizado, junto con las mesadas causadas desde esa fecha y a futuro con los respectivos aumentos legales, debidamente indexadas mes a mes, hasta cuando se verificara el pago; las adicionales de junio y diciembre, ya producidas, a partir de la misma data y en adelante, también indexadas; los derechos que se probaran con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que, tuvo relación laboral con la entonces Caja Agraria, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 12 de enero de 1977 hasta el 27 de junio de 1999; que esta entidad dio por terminado ese contrato en forma unilateral, a partir del 27 de junio de 1999, debido a la disolución y liquidación de la misma; que en total, trabajó 22 años, 5 meses y 16 días; que el último cargo desempeñado fue el de director I, grado 07, en la oficina de El Carmen, Norte de Santander, con un salario promedio de $1.209.963; que durante su vinculación laboral con la Caja Agraria estuvo afiliado a S. y era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 celebrada el 15 de abril de 1998, la cual se hallaba vigente cuando fue despedido y que, como nació el 17 de agosto de 1958 alcanzó los 55 años en el año 2013 (f.° 4 a 15, cuaderno principal).

Informó, que la UGPP tenía por objeto el reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los ex trabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada Caja Agraria; que le solicitó la pensión convencional de jubilación, pero a la fecha de la radicación de la demanda no le había dado respuesta (f.° 4 a 15, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones, porque consideró que no la asistía derecho al actor, dado que no cumplió con los requisitos establecidos para acceder a la prestación que reclamaba. Respecto de los hechos, manifestó que no lo eran y que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de: «presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones»; «falta de requisitos para acceder a la pensión convencional»; prescripción y la innominada (f.° 96 a 102, ibidem)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 22 de junio de 2017 (f.° 132 CD, 136 y 136 vto., ibidem), Resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante J.F.C.F., conforme la parte motiva

SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de FALTA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la Entidad demandada.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, ni agencias en derecho en esta instancia (Las negrillas son del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo de fecha 13 de julio de 2017 confirmó la decisión apelada y condenó en costas al demandante. (f.° 140 CD y 141, ibidem).

El Tribunal anunció, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establecería la procedencia de la petición del demandante, quien consideró que tenía derecho, porque cumplió el requisito de tiempo de servicios antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo n.° 1 de 2005 y le faltaba solo la edad, la que cumplió el 17 de agosto 2013.

Después de citar el parágrafo transitorio 3º de la mencionada enmienda constitucional, recordó que las normas pensionales establecidas en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente vigentes al 25 de julio del 2005, continuaron hasta la fecha inicialmente pactada, sin la posibilidad de fijar condiciones más favorables entre esa fecha y el 31 de julio del 2010; que en esta data perdieron vigencia, dado que el objeto de la norma fue lograr «mayor equidad y cobertura en el sistema de pensiones y aminorar las posibilidades de una debacle fiscal», en respuesta al imperativo de universalización de la seguridad social. Se refirió a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC C242-2009, al respecto y a la decisión de esta S. CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077.

Frente al caso concreto, puntualizó que el señor C.F., pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja Agraria y S., pero que, atendiendo lo dispuesto en el Acto Legislativo n.° 1 de 2005 no era posible acceder a lo pedido, ya que el requisito de edad solo fue satisfecho el 17 de agosto de 2013 cuando cumplió 55 años y la pensión convencional no había entrado a su patrimonio al 31 de julio de 2010. Ello, porque según la sentencia CC C168-1995, «el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo», además que la propia constitución lo garantiza y protege, lo que no pasa con la expectativa, que «carece de relevancia jurídica y en consecuencia puede ser modificada o extinguida por el legislador y es esta última categoría dónde debe ubicarse la llamada condición más beneficiosa».

Advirtió, que lo pretendido en esta ocasión, era una pensión plena de jubilación y no podía ser confundida con la restringida consagrada en el art. 8º de la Ley 171 de 1961 y en el Decreto 1848 de 1969 artículo 74 cuyos elementos constitutivos son: i) el tiempo de servicio mayor de 10 años y menor de 15 y ii) el despido injustificado del trabajador, caso éste en el que la edad no era más que una condición para su exigibilidad, como para lo propio pareció entenderlo el actor. Clarificó que los presupuestos para la causación, son distintos en cada evento, luego no era posible sostener que lo que aquí se dio fue una simple condición para la exigibilidad.

Explicó, que lo dicho obedecía a que, de acuerdo con en el artículo 4° del Decreto 1160 de 1989, «se entiende causado el derecho a una pensión cuando se reúnen los requisitos señalados para cada caso en la ley, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral y reglamento del Instituto de Seguros Sociales» lo que imponía el examen de la regla que establecía el derecho; que, en este caso, la fuente era el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 que declara:

[…] a partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicios a la Caja, continuos o discontinuos y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta cinco (55) años los varones tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de...

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