SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115463 del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866534828

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115463 del 11-03-2021

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha11 Marzo 2021
Número de expedienteT 115463
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3302-2021


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP3302-2021

R.icación n°115463

Acta 61.


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO


La S. resuelve la acción de tutela presentada por Luis Fernando Cardozo Rodríguez, contra la S. de Descongestión N° 3 de la S. de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, principio de favorabilidad, asociación sindical e igualdad.


El trámite se hizo extensivo a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Nación - Ministerio de Minas y Energías, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 11001310501620130030301 (R.. Corte 69365).


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Luis Fernando Cardozo Rodríguez demandó a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo a partir del 1 de agosto de 2010, con los reajustes de ley, hasta cuando C. reconozca la de vejez, y desde esta fecha, continuara con el pago del mayor valor que resultare entre la prestación que se imponga a la demandada y la que le reconozca el sistema de seguridad social; la indexación de las mesadas adeudadas y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, relató que ingresó a prestar sus servicios personales a Carbones de Colombia SA Carbocol SA el 9 de abril de 1979; que, a partir del 15 de septiembre de 1993, como consecuencia de la sustitución patronal, pasó a trabajar a Ecocarbón Ltda., empresa que se fusionó con Mineralco SA y se creó Minercol Ltda., con la que continuó sus labores hasta el 31 de julio de 2002, fecha en que finalizó el vínculo laboral.


Sostuvo que el art. 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991, entre Mineralco S.A. y S., dispuso que a partir de su vigencia, la empresa reconocerá a los trabajadores «varones» que hayan cumplido o cumplan 55 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio; que dicha disposición fue ratificada por los arts. 88 y 90 de las convenciones colectivas suscritas el 11 de enero de 1994 y 12 de febrero de 1996, respectivamente, así como por los arts. 19 del Laudo Arbitral de 2 de julio de 1998 y 15 del acuerdo convencional de 28 de diciembre de 2001.


Afirmó que era beneficiario de las convenciones colectivas que rigieron en Minercol Ltda.; que cumplió 55 años el 1 de agosto de 2010; que el último salario que devengó fue de $6.584.967; que el Decreto 254 de 2004 dispuso que La Nación – Ministerio de Minas y Energía, asumiría la totalidad de las reclamaciones en que fuera parte Minercol y de acuerdo al Decreto 1011 de 2007, debía reconocer las pensiones; que agotó la reclamación administrativa.


El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 5 de mayo de 2014, absolvió a la demandada.


El demandante apeló y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 25 de julio de 2014, resolvió:


Primero: Revocar la sentencia de fecha 5 de mayo de 2014 proferida por el Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia,


Segundo: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación Ministerio de Minas y Energía a reconocer y pagar al demandante L.H.C.R. la pensión de jubilación convencional a partir del primero de agosto del 2010, en cuantía de $6.630.945.75 mensuales junto con los aumentos legales a que haya lugar, limitándola a 13 mesadas anuales, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia,


Tercero: Condénese a la Nación Ministerio de Minas y Energía a reconocer y pagar al demandante L.F.C.R. las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el primero de agosto del 2010, sumas estas que deberán pagarse debidamente indexadas, tal como se expuso en la parte motiva esta providencia,


Cuarto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada la Nación Ministerio de Minas y Energía,


Quinto: Condenar en costas de primera instancia a la Nación Ministerio de Minas y Energía,


Sexto: Absolver a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGGP, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda,


Séptimo: Sin costas en esta instancia.


En lo que interesa a la presente acción de amparo, el aludido cuerpo colegiado sostuvo:


(…) el actor causó la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 diciembre 1991 vista folios 44 a 72 del expediente, a...

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