SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74348 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866537733

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74348 del 24-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1155-2021
Número de expediente74348
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1155-2021

Radicación n.° 74348

Acta 10


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por I.R.M. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.


i)antecedentes


Ignacio Ruiz Moreno demandó a C. y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que cuenta con 20 años de servicio y 55 años de edad, acreditados como se esboza a continuación:








En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social; las mesadas pensionales causadas a partir del 17 de diciembre de 2007, fecha en la que cumplió 55 años de edad y efectuó su retiro; que «una vez C. […], comparta la pensión al momento de la llegada de la edad mínima de 60 años para pensionarse, continúe pagando el valor de la diferencia entre mesadas pensionales, si llegaré (sic) a existir»; los intereses moratorios y las costas procesales.


Como pretensiones subsidiarias, con fundamento en los mismos tiempos, deprecó el otorgamiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; la «pensión de jubilación convencional»; las mesadas causadas; los intereses moratorios y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de diciembre de 1952; que para el 1º de abril de 1994 tenía 41 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición; que laboró para diferentes entidades del Estado por más de 20 años, así: i) Hospital San Rafael de Barrancabermeja desde el 4 de abril de 1979 hasta el 4 de abril de 1980, lapso equivalente a 361 días cotizados; ii) Secretaría de Salud Pública desde el 2 de septiembre de 1981 hasta el 31 de julio de 1989, es decir, 2.849 días; iii) Instituto de Seguros Sociales desde el 12 de octubre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1994, esto es, 2.177 días aportados; y iv) ISS desde el 1º de enero de 1994 hasta el 28 de febrero de 2002, periodo que corresponde a 2.579 días. Sumados todos los tiempos, adujo que acreditaba un total de 7.966 días sufragados al sistema pensional, los que corresponden a 1.138 semanas o 22,12 años de servicio.


Refirió que el 23 de marzo de 2011 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez; que el 1º de diciembre de 1999 se trasladó al RAIS y que regresó al régimen de prima media con prestación definida el 28 de febrero de 2003; que solicitó pensión convencional ante el Departamento Nacional de Selección y Administración de Personal del ISS, la que le fue negada mediante Resolución 043486 de 2011, con el argumento de que tenía «1.602 semanas de cotización durante toda su vida laboral» entre entidades públicas y privadas, de las cuales 407 fueron al servicio de la Secretaría de Salud de Bogotá, durante el lapso comprendido entre el 2 de septiembre de 1989 y el 31 de julio de 1989, es decir, solo cuatro años al servicio del Estado.


Indicó que la accionada no tuvo en cuenta que estuvo vinculado al ISS desde el 19 de julio de 1989; que mediante Resolución 001303 de 1990 se inscribió en el escalafón de carrera como funcionario de la seguridad social hasta el 7 de junio de 2002; y que tampoco le incluyó el tiempo laborado para la Secretaría de Salud Pública.


Expuso que el 18 de enero de 2012 presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que el primero fue resuelto mediante resolución 19692 de 28 de mayo de 2012, confirmando la decisión impugnada; y que en dicho acto se adujo que solo tenía 19 años y 12 días laborados para Estado, razón por la cual no podía reconocerle la pensión de que trata la Ley 33 de 1985. Agregó que no existió pronunciamiento de cara a la prestación convencional solicitada; y que en la contabilización de los tiempos le fueron descontados «987 días del tiempo público que fueron laboradas simultáneamente con la Fundación Instituto Neurológico de Colombia, el cual tiene carácter privado»; y que el recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable para sus intereses.


C., al responder la demanda (f.o 138) se opuso al éxito de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la calidad de beneficiario del régimen de transición, los traslados de régimen pensional y el contenido de las resoluciones «043486» de 2011 y 19692 de 2012. Frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.


Mediante proveído de 2 de abril de 2014 (f.o 277) el juez de primera instancia ordenó integrar la litis con el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -Fiduciaria la P.S.A.-, quien al contestar la demanda (f.o 285) se opuso a la prosperidad de lo pretendido; y frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante, la prestación de servicios para diferentes entidades del Estado, la calidad de beneficiario del régimen de transición, la reclamación de las pensiones, los traslados de régimen pensional y el contenido de las resoluciones 043486 de 2011, 19692 de 2012 y 02470 de 2012. Con relación a los demás supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos.


Formuló las excepciones de mérito que denominó así: presunción de legalidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, improcedencia del pago de intereses moratorios, prescripción, principio de seguridad jurídica, principio de igualdad y la genérica.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de octubre de 2015, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el demandante I.R.M. no cumple con los requisitos indispensables para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante I.R.M. no configura los requisitos indispensables para haber conservado los beneficios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: ABSOLVER a la (sic) demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la FIDUAGRARIA S.A como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del I.S.S, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por el señor I.R.M..


CUARTO: DECLARAR probadas la (sic) excepciones perentorias de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la demandada COLPENSIONES, así como las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE TITULO Y CAUSA PARA PEDIR propuestas por la FIDUAGRARIA S.A como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del I.S.S.


QUINTO: COSTAS de ésta (sic) instancia a cargo de la parte demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $ 300.000.00


SEXTO: Si la presente providencia no fuere impugnada, ENVÍESE en CONSULTA al Superior.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 4 de febrero de 2016, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión impugnada e impuso costas en la alzada a cargo de la parte vencida.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal discurrió que en el asunto de autos se reclamaba el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 101 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época del retiro.

Luego de citar textualmente el artículo 467 del CST, dijo que artículo 101 de la convención permitía acumular los servicios prestados al Instituto con los laborados para otras entidades del sector público, evento en el cual, el monto de la prestación no sería del 100% del salario de los últimos tres años, sino del 75%. Acto seguido citó literalmente los artículos 3 y 101 del acuerdo extralegal.


Expuso que la cláusula convencional no contempló su aplicación a los trabajadores que al momento de finalizar su relación laboral no hubiesen cumplido la edad exigida para beneficiarse de dicha prestación económica, pues su enunciado estaba dirigido a los trabajadores del ISS, por lo que resultaba válido entender que no se aplicaba a quién en un momento dado no lo fuera, circunstancia que además se soportaba en lo consagrado en el artículo 467 del CST.


Argumentó que era indiscutible y así lo aceptaba la propia parte demandante en la alzada, que este cumplía con los 20 años de servicio para ser beneficiario de la pensión, conforme al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo; que, al acumular los tiempos de servicios prestados al hospital San Rafael de Barrancabermeja, entre el 4 de abril de 1979 y abril de 1998 (certificado de información laboral de folios 32 a 33); a la Secretaría de Salud Pública de Bogotá, del 2 de septiembre de 1981 al 31 de julio de 1989 (certificado visto a folios 34 y 35); y al Instituto, desde el 1º de agosto de 1989 hasta el 28 de febrero de 2002; conforme al artículo 101 convencional, el actor acumulaba un total de 21 años y 4 meses de servicio, «lo cual lo haría beneficiario de la pensión convencional reclamada».


Sin embargo, el requisito de la edad, esto es, los 55 años, lo satisfizo el 17 de...

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