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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53141 del 24-03-2021

Sentido del falloSI CASA / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53141
Fecha24 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP992-2021



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


SP992-2021

R.icación 53141

Aprobado mediante Acta No. 72.


Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)



ASUNTO


Decide la Corte el recurso de casación presentado por la representante del Ministerio Público, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual confirmó la absolución emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, a favor de O.G.D.C., por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.



SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL


1. Entre junio y julio de 2014, O.G.D.C., Alias «Peluca», esposo de la tía abuela de M.J.B.T., sometió a la menor de 8 años de edad, a vejámenes de tipo sexual en tres ocasiones, los que desarrolló en su casa ubicada en el poblado V.C., del municipio de Monterrey- Casanare.


En la primera oportunidad, M.J.B.T. acudió a la casa de sus tíos abuelos, en la que había un establecimiento de venta de internet y, advirtiendo la ausencia de su esposa, O.G. alzó a la menor, la llevó a su habitación, cerró la puerta, la despojó de sus pantalones y ropa interior, la penetró vaginalmente y la obligó a practicarle sexo oral.


En la segunda ocasión, la abuela de M.J.B.T. la envió a casa de OSMAR GILBERTO a llevar unos platos, lo que éste aprovechó para tomarla de las piernas, alzarla y llevarla de nuevo a la habitación para accederla vaginalmente.


En el último evento, M.J.B.T. acudió al establecimiento de venta de internet y cuando fue a pagar el servicio a O.G., éste había cerrado con seguro la puerta, la obligó a subir a la habitación y allí nuevamente la accedió vaginalmente.


2. Por esos hechos, el 27 de abril de 2015, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Monterrey- Casanare libró orden de captura en contra de OSMAR GILBERTO DAZA CUESTA.

3. El 29 de abril de 2015, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Monterrey- Casanare legalizó la captura de O.G.D.C., seguidamente, la Fiscalía le formuló imputación como autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, de acuerdo con los artículos 208 y 211 numeral 2° del C.; cargo al que no se allanó y por el que, a solicitud del ente acusador, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.


4. El 31 de agosto de 2015 fue radicado escrito de acusación con base en la misma imputación fáctica y jurídica y el 7 de septiembre del mismo año se formalizaron los cargos en audiencia celebrada ante el J. 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal- Casanare.


5. Realizada la audiencia preparatoria el 2 de diciembre de 2015, el juicio se celebró los días 16 de febrero, 1° de abril, 19 de mayo de 2016, 1° de junio y 21 de septiembre de 2017, y en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 24 de noviembre de 2017, el J. profirió sentencia en la que absolvió al procesado del cargo atribuido en la acusación.


6. Contra esa decisión, la Fiscalía y la representante del Misterio Público interpusieron recurso de apelación, por lo que con sentencia de 23 de marzo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal-Casanare resolvió la alzada, confirmando la decisión de primer grado.


7. Contra la sentencia de segunda instancia, la representante del Ministerio Público interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación.


8. Declarada ajustada a derecho la demanda de casación, el 9 de marzo de 2020, la Corte celebró audiencia de sustentación del recurso extraordinaria de casación.


DEMANDA Y SUSTENTACIÓN ORAL


1. La representante del Ministerio Público postuló dos cargos, ambos, fundamentados en la causal 3° del artículo 181 del C.P., por violación indirecta de la ley sustancial, a través de un error de hecho. El primero por falso juicio de identidad por cercenamiento del dictamen pericial rendido por el médico legista y el segundo por falso juicio de existencia por omisión en la valoración de las pruebas de cargo.

Primer cargo.


Alegó la demandante la violación indirecta de la ley sustancial, a través de un error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto que el Tribunal cercenó el dictamen médico legal sexológico de 3 de febrero de 2015, pues sólo le otorgó valor a la conclusión consistente en que el himen de M.J.B.T. se observó íntegro, no elástico y sin desfloración, desconociendo que el perito explicó en juicio que el tiempo transcurrido entre los hechos y la práctica del examen dificultaba el hallazgo de evidencias de penetración o desgarro.


Alertó la demandante que la inadecuada valoración de la prueba condujo a que el Tribunal concluyera que la ausencia de desfloración impedía considerar la existencia de penetración y por ende la materialización del punible de acceso carnal abusivo, cuando la doctrina y la jurisprudencia han precisado que el adecuado entendimiento del artículo 212 del C. se relaciona con la penetración, incluso parcial, de la «vía vaginal», concepto jurídico más amplio que el meramente anatómico, por lo que, incluso con la penetración en la región vulvar, se materializa el punible de acceso carnal.


Cargo segundo.


Destacó la demandante que el Tribunal desestimó las demás pruebas de cargo, razón por la cual el ad quem también incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al no valorar los testimonios de M.J.B.T., Ruby Marcela Tolosa Ávila, la Defensora de Familia Blanca Dilma Garzón de Cuesta y la psicóloga adscrita al instituto Nacional de Medicina Legal E.S.G.C..


Se dejó de valorar otras pruebas que confirmaban la acusación, como el testimonio de la progenitora R.M.T., quien no sólo se refirió al hallazgo de flujo en la ropa interior de la niña, sino que descartó cualquier tipo de alienación parental o sentimientos de animadversión en contra del acusado, como equivocadamente lo sugirieron las instancias.


A lo anterior, se suma la falta de valoración del testimonio de la Defensora de Familia Blanca D.G. de Cuesta y de la psicóloga forense E.S.G.C., quienes detallaron sobre el proceso de evocación por parte de la menor y las manifestaciones emocionales y físicas que respaldaban sus afirmaciones, los que son típicos de una víctima de abuso sexual.


Por ello, solicitó la demandante casar la sentencia recurrida para que en su lugar se profiera sentencia condenatoria.


2. La Fiscalía pidió casar la sentencia absolutoria resaltando que las instancias no cumplieron con los criterios de valoración del testimonio fijado en el Código de Procedimiento Penal, pues de haberse apreciado conjuntamente las pruebas le habrían dado credibilidad al dicho de M.J.B.T., el que por demás fue consistente, coherente, detallado y circunstanciado al referir los tres episodios sexuales de los que fue víctima y, ello, no sólo en su testimonio sino en las demás entrevistas rendidas antes del juicio y que fueron dadas a conocer en la práctica probatoria.


Subrayó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la madre de la víctima dio a conocer el hallazgo de flujo vaginal en la ropa interior de su hija, la revelación que ésta le hizo sobre los hechos, la buena relación de amistad que existía previamente con el procesado y la afectación comportamental y emocional en el desarrollo de su hija.


Aunado a ello señaló que las instancias no valoraron las declaraciones de la Defensora de Familia ni de la psicóloga forense, quienes informaron sobre la claridad de la menor al identificar a su agresor, la capacidad de recuerdo y rememoración de la víctima y las sensaciones y manifestaciones emocionales expresadas por ésta al relatar lo ocurrido.


3. La defensa deprecó no casar la sentencia absolutoria proferida a favor de su asistido precisando que las instancias sí valoraron conjuntamente la prueba, situación diferente es que a partir del dictamen médico legal sexológico se determinó la ausencia de penetración vaginal y como quiera que los hechos por los cuales la Fiscalía solicitó condena fueron por los de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, al no verificarse la penetración, no podía proferirse sentencia de condena.


Destacó que el mismo médico legista explicó que la inflamación en los órganos sexuales que presentaba la víctima podía derivar de una enfermedad y no necesariamente por tocamientos o acceso carnal.


CONSIDERACIONES


1. Al declarar ajustada a derecho la demanda de casación, desde un punto de vista formal, la Sala debe dar respuesta a los problemas jurídicos que emergen de la inconformidad planteada por la demandante, en armonía con los fines que rigen el recurso extraordinario de casación, esto es, buscar la indemnidad del derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y...

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