SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73625 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866537805

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73625 del 24-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha24 Marzo 2021
Número de sentenciaSL1172-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73625


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1172-2021

Radicación n.° 73625

Acta 10


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ CONTRERAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA -ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. y CERRO MATOSO S.A., trámite al cual fue llamada en garantía LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


José Francisco Gómez Contreras llamó a juicio a las entidades mencionadas, con el fin de que se declare que entre él y la empresa I. de Colombia S.A., quien, a su vez, fungió como contratista de C.M.S., existió un contrato de trabajo.


En consecuencia, pide que se les condene a reconocer y pagar en su favor las prestaciones sociales causadas en virtud de ese vínculo laboral, concretamente, el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses; la prima –sin identificarla- y las vacaciones, en cuantía de $288.298; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de dichas sumas de dinero; los perjuicios materiales y morales causados a él y a sus padres y las costas del proceso.


Como soporte de sus peticiones, informó que el 11 de mayo de 2011, celebró contrato de trabajo con I. de Colombia S.A., empresa que, a su vez, es contratista de C.M.S., desempeñándose como técnico electricista.


Precisó que el 30 de mayo de 2011, mientras ejercía las actividades para las que fue contratado, sufrió un accidente de trabajo, según indica, el cual se ocasionó por la omisión de su empleador de implementar las medidas de seguridad industrial contempladas en las Resoluciones 3673 de 2008 y 1409 de 2012, para los eventos de caídas en alturas. Indicó que ese mismo día, I. de Colombia S.A. dio por terminada la relación laboral, de manera unilateral y desconociendo que se encontraba en estado de indefensión y que era una persona discapacitada que, por ende, gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada.


Agregó que, en el momento en que sufrió el accidente devengaba la suma de $2.100.000 mensuales y tenía 42 años de edad, viéndose seriamente disminuida su salud, su capacidad laboral y su situación económica, daños materiales que, indicó, ascienden a la suma de $579.600.000. Así mismo, puntualizó que se la han ocasionado perjuicios de orden moral, toda vez que requiere la atención de una persona que lo auxilie –ya que no puede valerse por sí mismo- al igual que sus padres han sufrido un gran dolor y un daño de tipo económico, pues han dejado de percibir el aporte que, como hijo, él les brindaba.


Por último, advirtió que, como C.M.S. era la empresa beneficiaria de las labores que él desempañaba, dado el contrato existente entre aquella y su empleador, debe responder de forma solidaria en el pago de las condenas que aquí se reclaman y agregó que se le adeuda la suma de $288.298 a título de prestaciones sociales, junto con la indemnización causada por su no cancelación oportuna.


C.M.S., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Frente a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Descartó que hubiera existido alguna relación con el demandante, resaltando que el vínculo existió con I. de Colombia S.A., empresa con quien celebró un contrato civil de construcción, cuyo fin consistía en la realización de actividades de demolición y montaje del proyecto NOSS y que, eran completamente ajenas al objeto social de ella, pues su propósito como empresa es la exploración, explotación y beneficio de minas de níquel y ferroníquel, por lo que, adujo, no se presentan en este asunto los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 34 del CST.


Agregó que, en todo caso, la empresa ha implementado unos manuales estrictos para la prevención de accidentes, que aplican tanto para los trabajadores directos como para quienes fungen como contratistas, brindándoles todos los elementos de protección necesarios para la ejecución de las actividades encargadas, al igual que se imparten múltiples capacitaciones, a las cuales -existe prueba de ello- tuvo acceso el demandante.


Al respecto, explicó que el día en que esta persona sufrió el accidente relacionado en la demanda, ya existía constancia de su participación a las reuniones de análisis de riesgos del día a día; encuentro de grupo para discutir cómo evitar caídas de altura –entre ellos, asegurar siempre las eslingas a un punto de anclaje- y el diligenciamiento de un permiso de altura, suscrito luego de que los participantes verificaran 14 previsiones especificas a tener en cuenta en la ejecución de esa tarea.


Precisó que, pese a lo anterior, el trabajador incurrió en un acto imprudente, toda vez que, pasando por alto las recomendaciones y protocolos de seguridad dispuestos en los eventos de tareas en altura, decidió salirse del andamio en el que se encontraba, sin anclarse, ubicándose en una estructura prohibida –bandeja porta cables- lo que produjo una pérdida del equilibrio y la consecuente caída desde una altura de más de 10 metros. Así, indicó, quedó plasmado en el informe de investigación que llevó a cabo la ARL Colmena.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Llamó en garantía a La Previsora Compañía de Seguros S.A.


Por su parte, I. de Colombia S.A. admitió los hechos relativos al vínculo laboral que tenía con el actor y el accidente de trabajo que se produjo el 30 de mayo de 2011, pero negó los demás, al igual que se opuso a que prosperaran las peticiones de la demanda.


En su defensa, afirmó que el suceso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, quien decidió salirse de la plataforma del andamio sin anclarse, se ubicó sobre una bandeja porta cables, perdiendo el equilibrio y sufriendo una caída libre desde 10 metros de altura, aproximadamente. Ese hecho, precisó, resulta imprevisible e irresistible para la empresa, lo que rompe el nexo de causalidad que eventualmente permitiría una condena en su contra.


Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación de indemnizar, abuso del derecho, cumplimiento de las obligaciones a cargo de mi representada, ausencia de culpa como de los elementos que configuran la responsabilidad por culpa patronal y causa extraña.


La llamada en garantía, Previsora Compañía de Seguros S.A. dijo que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda inaugural. No obstante, precisó que C.M.S. no fue el empleador de la parte actora y señaló que, en todo caso, no existe la solidaridad pretendida, en la medida en que el contrato que aquella celebró con I.S., tenía como fin la ejecución de actividades extrañas a su objeto social. Agregó que el accidente no ocurrió por culpa probada del empleador y precisó que, en todo caso, la tasación de los presuntos perjuicios, por parte del demandante, era excesiva.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de solidaridad a cargo de C.M.S., prescripción, ausencia de culpa patronal, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de los perjuicios reclamados, tasación excesiva del eventual perjuicio, buena fe y la genérica.


Frente al llamamiento, propuso las denominadas inexistencia de la obligación por ausencia del siniestro, riesgos excluidos en tanto el amparo no opera en los eventos de fuerza mayor y caso fortuito, sujeción a los límites previstos en la póliza de cumplimiento, buena fe y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de agosto de 2014, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de la solidaridad que trata el artículo 34 del CST, entre las demandadas C.M.S. e ISMOCOL DE COLOMBIA S.A.


SEGUNDO: DECLARAR que una vez terminado el contrato de trabajo, al señor JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ CONTRERAS no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, pago que se realizó por consignación solamente hasta el 28 de marzo de 2012.


TERCERO: CONDENAR a las demandadas ISMOCOL, CERRO MATOSO, en forma solidaria y a la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, hasta el monto de lo asegurado, la suma de $25.408.413 como indemnización que trata el artículo 65 del CST, teniendo en cuenta que la mora fue de 9 meses y 18 días para ese pago.


CUARTO: DECLARAR que en el accidente ocurrido el 30 de mayo de 2011 existió culpa patronal.


QUINTO: CONDENAR a las demandadas ISMOCOL COLOMBIA S.A. y CERRO MATOSO, en forma solidaria, al pago de los perjuicios morales en la suma de 100 SMLV.


SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.


SÉPTIMO: Excepciones se declaran no probados los medios exceptivos presentados por la parte demandada.


OCTAVO: C. a cargo de la parte demandada y las agencias en derecho se tasan en la suma del 20% de la condena impuesta y liquidada en esta decisión.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1º de octubre de 2015, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia impugnada, para en su lugar, ABSOLVER a las demandadas del reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria de perjuicios previstas en el artículo 216 del CST.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada conforme los argumentos expuestos en forma precedente.


TERCERO: Sin COSTAS en...

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