SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75461 del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866538015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75461 del 23-03-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Marzo 2021
Número de expediente75461
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1249-2021


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1249-2021

R. n.° 75461

Acta 09


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA COMFENALCO, SANTANDER, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró PEDRO NEL DUARTE RUEDA.


  1. ANTECEDENTES


Pedro Nel Duarte Rueda demandó a la Fundación Universitaria- Comfenalco, seccional Santander, para que se declarara: i) que entre las partes existió contrato de trabajo a término fijo entre el 16 de enero de 2014 y el 15 de enero de 2017; ii) que la relación laboral finalizó sin justa causa y se le adeudaba la indemnización del artículo 64 del CST; iii) que en razón a que devengaba salario integral debían pagársele vacaciones por no estar inmersas en este.


Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la llamada a juicio a reconocerle: i) $9.322.222 por vacaciones del «periodo comprendido desde la fecha de retiro hasta la fecha de culminación del ejercicio de las funciones como rector»; ii) $232.000.000.oo por indemnización por despido injusto, correspondiente «a los salarios dejados de percibir desde el 16 de septiembre de 2014, fecha en la cual [...] fue despedido sin justa causa hasta el 15 de enero de 2017», cuando «terminaría de ejercer sus funciones como rector y representante legal de la Fundación Universitaria Comfenalco- Santander, conforme a lo establecido por el artículo 38 de los Estatutos Vigentes de la misma»; iii) la indexación de las condenas y las costas.


Relató que, en diciembre de 2010, los representantes de la colectividad fundadora suscribieron los estatutos que regirían a la demandada; que los artículos 36 y 38 de esos compendios regulaban lo concerniente a los cargos de representante legal y rector.


N., que el 4 de diciembre de 2013, la secretaria de la S. de gobierno de la convocada, suscribió el Acta n.º 19 en la cual, con la asistencia de los miembros de ese cuerpo, lo eligieron como rector; que el 16 de enero de 2014, nuevamente esa secretaria, suscribió acta de posesión, a través de la cual asumió la calidad de rector y representante legal suplente de la fundación, para el periodo del 16 de enero de 2014 al 15 de enero de 2017.


Afirma, que el 14 de febrero de 2014, la demandada remitió al subdirector de inspección y vigilancia del Ministerio de Educación, el documento con la aprobación de la reforma estatutaria y su designación como rector; que el 28 de marzo de 2014, aquella autoridad expidió certificado de existencia y representación legal de la demandada, en la que aparece inscrito en dicho cargo y representación para el periodo citado; que devengó un salario integral de $8.000.000,oo


Refiere, que el 15 de septiembre de 2014, el presidente de la S. de gobierno de la Fundación le remitió carta de desvinculación laboral; que se le pagó la liquidación del contrato de trabajo por valor de $11.776.000, para lo cual se tomó como fechas de ingreso el 16 de enero de 2014 y de retiró, el 15 de septiembre de 2014.


Indicó, que presentó derecho de petición y el 26 de diciembre de 2014, la rectora de la fundación le contestó que la terminación de la relación laboral se efectuó de conformidad con las normas legales; que el 26 de enero de 2015, se llevó a cabo audiencia ante el Ministerio del Trabajo, pero al no existir ánimo conciliatorio entre las partes se suscribió acta de no acuerdo; que lo descrito daba por agotado el requisito de procedibilidad (f.° 154 a 64, del cuaderno principal).


La accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó los estatutos que se suscribieron en el año 2010 y su contenido, la competencia de la S. de Gobierno para elegir al rector de la institución; la elección del actor para este cargo, el salario que devengó, el envío de la reforma de los estatutos y de la elección de éste al Ministerio de Educación; la expedición de la certificación por parte del ente ministerial, la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, la suma pagada por concepto de liquidación; el derecho de petición y su contestación; la audiencia de conciliación y el acta que se levantó.


Aclaró, que en la elección del accionante se advirtió que ocuparía el cargo de rector, si el primer candidato no aceptaba la designación; que la vinculación fue a través de un contrato a término indefinido; que en la liquidación se incluyeron las vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa.


Agregó, que no era cierto que la posesión mencionara el periodo de contratación al que aludía el libelo y menos con las connotaciones laborales que se le pretendían dar.


Propuso en su defensa la excepción meritoria que denominó carencia de derechos (f.° 75 a 80, 189 y 190, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., el 11 de febrero de 2016, resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre el señor P.N.D. RUEDA y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA COMFENALCO, SANTANDER, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de enero de 2014 al 15 de septiembre de 2014.


SEGUNDO: Absolver a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA COMFENALCO, SANTANDER, de las demás pretensiones de la demanda, por las razones antes expresadas.


TERCERO: Consultar esta sentencia ante la S. Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, sino fuere apelada por la demandante.


CUARTO: Condenar en costas a la demandante. Fijar como agencias en derecho, la suma de $689.484,oo. (mayúsculas del texto original, f.° 196, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., al decidir la apelación del demandante, el 9 de junio de 2016, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, decidió:


PRIMERO: DECLARAR que entre P.N.D. RUEDA y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA COMFENALCO SANTANDER, existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 16 de enero de 2014 al 15 de enero de 2017, el cual terminó sin justa causa el día 16 (sic) de septiembre de 2014.


SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA COMFENALCO SANTANDER a pagar a favor de P.N.D.R., la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS MCTE. ($220.634.400,oo).


TERCERO: COSTAS de ambas instancias serán a cargo de la demandada. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.500.000 (artículos 365 y 366 del CGP) en concordancia con el artículo 145 del CST (mayúsculas del texto original, acta de f.° 216 a 218 en relación con el CD anexo a la carátula).


Precisó, que el recurso de alzada versó sobre dos aspectos medulares, uno relativo a la competencia o facultades que tenía quien concretó el despido del demandante y otro, atinente a la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, frente a la duración del contrato de trabajo, que propendía, en últimas, por la indemnización por despido sin justa causa para un contrato de trabajo a término fijo.


Aclaró, que no existía discusión en que, el 16 de enero de 2014, las partes suscribieron contrato individual de trabajo a «término indefinido», con igual fecha de ingreso (f.º 143 y 144, ibidem); que el actor devengó un salario de $8.008.000; que el 15 de septiembre de 2014, la convocada despidió sin justa causa al reclamante; que en la carta se le indicó que la S. de Gobierno, en reunión de 10 de septiembre de 2014, había decidido dar por terminado aquél vínculo, unilateralmente y sin justa causa, a partir del 17 de septiembre de 2014; que con esa misiva se le hizo «entrega de una liquidación de $11.776.000 pesos y según obra al folio 176 que efectivamente se le paga; se le liquida y se le paga, una indemnización por despido de $5.333.333 folio 175 y hay una liquidación de prestaciones sociales al folio 176».


Aseveró, que frente a la ausencia de facultades de quien fungía como representante legal, no le asistía razón al apelante porque, pese a que ese hecho había sido analizado por el Juzgado, «no [había sido] planteado en la demanda como báculo de las pretensiones, es decir, no podía ser estudiado por el J. de instancia en la sentencia, en la medida en que desborda[ba] el marco que planteó en el proceso, esto es en la demanda y en la contestación, por eso no t[enía] ningún éxito este tipo de alegación».


Sostuvo, en cuanto a la modalidad contractual, que en virtud del artículo 53 de la CP, concretamente respecto de «la primacía de la realidad sobre las formalidades suscritas por los sujetos de las relaciones laborales», la atadura de trabajo que unió a las partes fue a término fijo de tres años y no a término indefinido como se consignó en el texto del contrato.


Afirmó, que no desconocía la autonomía que gozaban los sujetos del contrato para regular sus relaciones laborales y la facultad que poseía el empleador para determinar las formas laborales que se ajustaban a las necesidades comerciales de su estructura empresarial, como lo advirtió la jurisprudencia en las sentencias CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 54003; CSJ SL8693-2014 y CSJ SL3535-2015, pero que tampoco podía dejar de lado principios como el de primacía de la realidad, que reconocía la desigualdad que existía entre trabajadores y empleadores, buscando garantizar que los primeros no se vieran afectados en sus condiciones laborales por las simples formalidades.


Adujo, que dicho principio atendía a la Recomendación 198 de 2006 de la OIT, que propugnaba porque la existencia de una relación laboral se determinara a partir de los hechos relativos a la ejecución del trabajo, sus antecedentes y remuneración del trabajador, por encima de las formalidades que las partes adoptaran, pues era factible que en la realidad «los trabajadores [tuvieran] que suscribir documentos que le dieran una formalidad...

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