SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82621 del 15-03-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 82621 |
Fecha | 15 Marzo 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1136-2021 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL1136-2021
Radicación n.° 82621
Acta 08
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO ESCALANTE GUARÍN, A.M.S., TITO IGNACIO SOTO RODRÍGUEZ y G.J.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauraron a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S. A. ESP. - EIS CÚCUTA S. A. ESP.
- ANTECEDENTES
Antonio E.G., A.M.S., Tito Ignacio Soto Rodríguez y G.J.R. demandaron a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S. A. ESP. - EIS Cúcuta S. A. ESP., para que se declarara que la pensión de jubilación convencional que les fue otorgada, era compatible con la de vejez, reconocida por el ISS, hoy Colpensiones.
En consecuencia, pidieron el restablecimiento y pago de la prestación extralegal en el 100 % de su cuantía, desde el momento en que les fue pagado únicamente su diferencia con la pensión del sistema de seguridad social, así como los valores descontados, debidamente indexados, más los intereses moratorios; el retroactivo que fue girado a la ex empleadora, con su corrección monetaria y los intereses legales; lo que se pruebe y las costas.
N., que EIS Cúcuta S. A. ESP., les concedió pensión de jubilación convencional, así:
Pensionado |
Resolución |
Fecha a partir de la cual se reconoció la pensión |
Valor |
Antonio E.G. |
Resolución n.° 002070 del 17 de junio de 1991 |
16 de mayo de 1991 |
$141.128 |
Arturo M.S. |
Resolución n.° 002193 del 2 de julio de 1991 |
1° de junio de 1991 |
$149.950 |
Tito Ignacio Soto Rodríguez |
Resolución n.° 002063 del 17 de junio de 1991 |
1° de mayo de 1991 |
$139.459 |
Gonzalo Jaimes Ramón |
Resolución n.° 000058 del 21 de enero de 1992 |
16 de diciembre de 1991 |
$160.012 |
Dijeron, que al cumplir con los requisitos legales, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, les otorgó la pensión por vejez, así:
Pensionado |
Resolución |
Fecha a partir de la cual se reconoció la pensión |
Valor |
Retroactivo |
Antonio E.G. |
Resolución n. 0195 del 13 de marzo de 2003 |
21 de mayo de 1998 |
$530.052 |
$45.966.312 |
Arturo M.S. |
Resolución n.° 000371 del 23 de mayo de 2002 |
27 de diciembre de 1999 |
$677.874 |
$26.930.791 |
Tito Ignacio Soto Rodríguez |
Resolución n.° 9659 del 19 de septiembre de 2006 |
20 de julio de 2003 |
$797.154 |
$53.191.658 |
Gonzalo Jaimes Ramón |
Resolución n.° 004059 del 24 de agosto de 2004 |
1° de septiembre de 2004 |
$1.060.188 |
No reconoció retroactivo |
Expusieron, que el retroactivo de la prestación anterior, fue pagado a la demandada; que ésta les canceló las mesadas jubilatorias en el 100 %, hasta el momento en que se enteró de la concesión de la pensión de vejez, momento a partir del cual les ha pagado únicamente la diferencia existente entre ellas; que presentaron reclamación administrativa, que fue negada por la convocada (f.° 164 a 190, cuaderno n.° 1).
Ésta se opuso a las pretensiones. Aceptó las reclamaciones que elevaron los accionantes para el otorgamiento de la pensión de jubilación en el 100 % y su respuesta.
De los demás hechos, dijo que no le constaban y se atenía a lo probado; que, no obstante, el pago de la diferencia pensional se ajustaba al «Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año y ratificado por reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral».
Propuso las excepciones meritorias de inexistencia de los derechos pretendidos, improcedencia de intereses de mora en los casos de compartibilidad pensional, buena fe, prescripción e innominada o genérica (f.° 226 a 239, ibidem).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 16 de diciembre de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a los reclamantes (acta de f.° 247, en relación con el CD f.° 248, ibidem).
Previa apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de febrero de 2018, confirmó el primer fallo e impuso costas a los recurrentes.
Expuso, que debía determinar si éstos tenían derecho a que se les reconozca la pensión de jubilación convencional, en el 100 %, por ser compatible con la de vejez, que les fue reconocida por el ISS, hoy Colpensiones y, en consecuencia, si había lugar al reintegro de los valores descontados, debidamente indexados.
Dijo, que se encuentra demostrado que a los demandantes les fue reconocida por la Empresa Municipal de Cúcuta, hoy EIS S. A. ESP., pensión de jubilación conforme al artículo 41 de la CCT y por el ISS, hoy Colpensiones, prestación de vejez, así:
Pensionado |
Pensión de jubilación |
Fecha a partir de la cual se reconoció la pensión |
Pensión de vejez SGSS |
Fecha a partir de la cual se reconoció la pensión |
Folios |
Antonio E.G. |
Resolución n.° 002070 del 17 de junio de 1991 |
16 de mayo de 1991 |
Resolución n. 0195 del 13 de marzo de 2003 |
21 de mayo de 1998 |
16 a 17, cuaderno n.° 1 |
Arturo M.S. |
Resolución n.° 002193 del 2 de julio de 1991 |
1° de junio de 1991 |
Resolución n.° 000371 del 23 de mayo de 2002 |
27 de diciembre de 1999 |
f.° 13 y 19, ibidem. |
Tito Ignacio Soto Rodríguez |
Resolución n.° 002063 del 17 de junio de 1991 |
1° de mayo de 1991 |
No identifica la Resolución |
20 de julio de 2002 |
f.° 17, 21 a 23, ib. |
Gonzalo Jaimes Ramón |
Resolución n.° 000058 del 21 de enero de 1992 |
16 de diciembre de 1991 |
Resolución n.° 004059 del 24 de agosto de 2004 |
1° de septiembre de 2004 |
12 y 18, ibidem. |
Refirió que, al tenor de la prueba foliada, la pensión del sistema de seguridad social, tuvo su origen en la aplicación del régimen de transición y el Acuerdo n.° 049 de 1990; que la AFP determinó su compartibilidad en las resoluciones de reconocimiento, por lo que se ordenó que el retroactivo de los señores E.G. y M.S., fuera girado a la accionada.
Afirmó, que en el artículo 41 de la CCT vigente entre los años 1991 y 1992 (f.° 134 a 150, ibidem), que fue incorporada con la debida nota de depósito, se otorgó a los trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Cúcuta, el derecho a la pensión de jubilación, precisando «que los […] que ingresan a partir del 1° de enero 1986 se [regirían] por las normas pensionarias previstas en la ley».
Explicó, que el artículo 60 del Acuerdo n.° 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 en 1966, reguló por primera vez la compartibilidad pensional, pero únicamente en relación con aquellas que tuviesen origen legal, es decir, las de los artículos 259 y 260 del CST, por lo que, en vigencia de esa norma, las pensiones convencionales o extralegales eran de naturaleza compatible, salvo pacto expreso.
Precisó, que a partir del 16 de octubre de 1985, fecha en que empezó a regir el Acuerdo n.° 029 de ese año, aquel instituto se extendió a las prestaciones extralegales, salvo aquellas en las que la convención, el pacto colectivo, el laudo arbitral o el acuerdo obrero – patronal, dispusiera en forma expresa su compatibilidad, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14240.
Argumentó que, conforme a los hechos demostrados, los reclamantes fueron pensionados convencionalmente en el año 1991, cuando estaba vigente «el Acuerdo n.° 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de esa misma anualidad», por lo que, «en principio, estas prestaciones son compartidas con la pensión de vejez al reconocido posteriormente el Instituto de Seguro Sociales, a menos, se reitera, que expresamente se hubiese pactado lo contrario».
En ese escenario, puntualizó que el artículo 41 del acuerdo colectivo de folios 134 a 150, ib, consagró que los trabajadores de la demandada tendrían derecho a la pensión de jubilación convencional, una vez cumplieran 20 años de servicio, sin consideración a su edad; que dicha norma se aplicaba a los «vinculados con anterioridad al 1° de enero de 1986», pues «respecto a aquellos trabajadores que ingresen con posterioridad a esa fecha, su derecho pensional se regirá por las normas pensionales establecidas en la ley, lo cual significa que las prestaciones a las que tendrían derecho serían las consagradas en las normas respectivas y, a cargo del Instituto de Seguro Social»; que la citada norma no se refirió a la compatibilidad pensional.
Concluyó que, conforme a lo último, el derecho de los actores estaba sujeto al artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, el cual consagró como, regla general, la compartibilidad, por lo que no había lugar a acceder a las pretensiones, debiendo confirmar la sentencia de primer grado (acta de f.° 16, en relación con el CD de f.° 15, ib).
Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretenden que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el primer...
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