SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82621 del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866538208

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82621 del 15-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente82621
Fecha15 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1136-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1136-2021

Radicación n.° 82621

Acta 08


Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO ESCALANTE GUARÍN, A.M.S., TITO IGNACIO SOTO RODRÍGUEZ y G.J.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauraron a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S. A. ESP. - EIS CÚCUTA S. A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


Antonio E.G., A.M.S., Tito Ignacio Soto Rodríguez y G.J.R. demandaron a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S. A. ESP. - EIS Cúcuta S. A. ESP., para que se declarara que la pensión de jubilación convencional que les fue otorgada, era compatible con la de vejez, reconocida por el ISS, hoy Colpensiones.


En consecuencia, pidieron el restablecimiento y pago de la prestación extralegal en el 100 % de su cuantía, desde el momento en que les fue pagado únicamente su diferencia con la pensión del sistema de seguridad social, así como los valores descontados, debidamente indexados, más los intereses moratorios; el retroactivo que fue girado a la ex empleadora, con su corrección monetaria y los intereses legales; lo que se pruebe y las costas.


N., que EIS Cúcuta S. A. ESP., les concedió pensión de jubilación convencional, así:


Pensionado

Resolución

Fecha a partir de la cual se reconoció la pensión

Valor

Antonio E.G.

Resolución n.° 002070 del 17 de junio de 1991

16 de mayo de 1991

$141.128

Arturo M.S.

Resolución n.° 002193 del 2 de julio de 1991

1° de junio de 1991

$149.950

Tito Ignacio Soto Rodríguez

Resolución n.° 002063 del 17 de junio de 1991

1° de mayo de 1991

$139.459

Gonzalo Jaimes Ramón

Resolución n.° 000058 del 21 de enero de 1992

16 de diciembre de 1991

$160.012


Dijeron, que al cumplir con los requisitos legales, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, les otorgó la pensión por vejez, así:



Pensionado

Resolución

Fecha a partir de la cual se reconoció la pensión

Valor

Retroactivo

Antonio E.G.

Resolución n. 0195 del 13 de marzo de 2003

21 de mayo de 1998

$530.052

$45.966.312

Arturo M.S.

Resolución n.° 000371 del 23 de mayo de 2002

27 de diciembre de 1999

$677.874

$26.930.791

Tito Ignacio Soto Rodríguez

Resolución n.° 9659 del 19 de septiembre de 2006

20 de julio de 2003

$797.154

$53.191.658

Gonzalo Jaimes Ramón

Resolución n.° 004059 del 24 de agosto de 2004

1° de septiembre de 2004

$1.060.188

No reconoció retroactivo


Expusieron, que el retroactivo de la prestación anterior, fue pagado a la demandada; que ésta les canceló las mesadas jubilatorias en el 100 %, hasta el momento en que se enteró de la concesión de la pensión de vejez, momento a partir del cual les ha pagado únicamente la diferencia existente entre ellas; que presentaron reclamación administrativa, que fue negada por la convocada (f.° 164 a 190, cuaderno n.° 1).


Ésta se opuso a las pretensiones. Aceptó las reclamaciones que elevaron los accionantes para el otorgamiento de la pensión de jubilación en el 100 % y su respuesta.


De los demás hechos, dijo que no le constaban y se atenía a lo probado; que, no obstante, el pago de la diferencia pensional se ajustaba al «Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año y ratificado por reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral».


Propuso las excepciones meritorias de inexistencia de los derechos pretendidos, improcedencia de intereses de mora en los casos de compartibilidad pensional, buena fe, prescripción e innominada o genérica (f.° 226 a 239, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 16 de diciembre de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a los reclamantes (acta de f.° 247, en relación con el CD f.° 248, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de febrero de 2018, confirmó el primer fallo e impuso costas a los recurrentes.


Expuso, que debía determinar si éstos tenían derecho a que se les reconozca la pensión de jubilación convencional, en el 100 %, por ser compatible con la de vejez, que les fue reconocida por el ISS, hoy Colpensiones y, en consecuencia, si había lugar al reintegro de los valores descontados, debidamente indexados.


Dijo, que se encuentra demostrado que a los demandantes les fue reconocida por la Empresa Municipal de Cúcuta, hoy EIS S. A. ESP., pensión de jubilación conforme al artículo 41 de la CCT y por el ISS, hoy Colpensiones, prestación de vejez, así:


Pensionado

Pensión de jubilación

Fecha a partir de la cual se reconoció la pensión

Pensión de vejez SGSS

Fecha a partir de la cual se reconoció la pensión

Folios

Antonio E.G.

Resolución n.° 002070 del 17 de junio de 1991

16 de mayo de 1991

Resolución n. 0195 del 13 de marzo de 2003

21 de mayo de 1998

16 a 17, cuaderno n.° 1

Arturo M.S.

Resolución n.° 002193 del 2 de julio de 1991

1° de junio de 1991

Resolución n.° 000371 del 23 de mayo de 2002

27 de diciembre de 1999

f.° 13 y 19, ibidem.

Tito Ignacio Soto Rodríguez

Resolución n.° 002063 del 17 de junio de 1991

1° de mayo de 1991

No identifica la Resolución

20 de julio de 2002

f.° 17, 21 a 23, ib.

Gonzalo Jaimes Ramón

Resolución n.° 000058 del 21 de enero de 1992

16 de diciembre de 1991

Resolución n.° 004059 del 24 de agosto de 2004

1° de septiembre de 2004

12 y 18, ibidem.


Refirió que, al tenor de la prueba foliada, la pensión del sistema de seguridad social, tuvo su origen en la aplicación del régimen de transición y el Acuerdo n.° 049 de 1990; que la AFP determinó su compartibilidad en las resoluciones de reconocimiento, por lo que se ordenó que el retroactivo de los señores E.G. y M.S., fuera girado a la accionada.


Afirmó, que en el artículo 41 de la CCT vigente entre los años 1991 y 1992 (f.° 134 a 150, ibidem), que fue incorporada con la debida nota de depósito, se otorgó a los trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Cúcuta, el derecho a la pensión de jubilación, precisando «que los […] que ingresan a partir del 1° de enero 1986 se [regirían] por las normas pensionarias previstas en la ley».


Explicó, que el artículo 60 del Acuerdo n.° 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 en 1966, reguló por primera vez la compartibilidad pensional, pero únicamente en relación con aquellas que tuviesen origen legal, es decir, las de los artículos 259 y 260 del CST, por lo que, en vigencia de esa norma, las pensiones convencionales o extralegales eran de naturaleza compatible, salvo pacto expreso.


Precisó, que a partir del 16 de octubre de 1985, fecha en que empezó a regir el Acuerdo n.° 029 de ese año, aquel instituto se extendió a las prestaciones extralegales, salvo aquellas en las que la convención, el pacto colectivo, el laudo arbitral o el acuerdo obrero – patronal, dispusiera en forma expresa su compatibilidad, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14240.


Argumentó que, conforme a los hechos demostrados, los reclamantes fueron pensionados convencionalmente en el año 1991, cuando estaba vigente «el Acuerdo n.° 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de esa misma anualidad», por lo que, «en principio, estas prestaciones son compartidas con la pensión de vejez al reconocido posteriormente el Instituto de Seguro Sociales, a menos, se reitera, que expresamente se hubiese pactado lo contrario».


En ese escenario, puntualizó que el artículo 41 del acuerdo colectivo de folios 134 a 150, ib, consagró que los trabajadores de la demandada tendrían derecho a la pensión de jubilación convencional, una vez cumplieran 20 años de servicio, sin consideración a su edad; que dicha norma se aplicaba a los «vinculados con anterioridad al 1° de enero de 1986», pues «respecto a aquellos trabajadores que ingresen con posterioridad a esa fecha, su derecho pensional se regirá por las normas pensionales establecidas en la ley, lo cual significa que las prestaciones a las que tendrían derecho serían las consagradas en las normas respectivas y, a cargo del Instituto de Seguro Social»; que la citada norma no se refirió a la compatibilidad pensional.


Concluyó que, conforme a lo último, el derecho de los actores estaba sujeto al artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, el cual consagró como, regla general, la compartibilidad, por lo que no había lugar a acceder a las pretensiones, debiendo confirmar la sentencia de primer grado (acta de f.° 16, en relación con el CD de f.° 15, ib).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el primer...

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