SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80803 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866538261

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80803 del 08-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1137-2021
Número de expediente80803
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1137-2021

Radicación n.° 80803

Acta 07


Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE E. S. P. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró JAIRO BOTERO GUTIÉRREZ.


  1. ANTECEDENTES


Jairo Botero Gutiérrez, llamó a juicio a E.E.E.S.P. con el fin de que: i) dada la calidad de trabajador oficial «se ordene se celebre por escrito el contrato de trabajo que lo vinculó» como tal, desde el día 1º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2013; ii) le sean reconocidos los beneficios de incrementos salariales, primas extralegales, reliquidación de cesantías, inclusión de horas extras y de jubilados, establecidos en la Convención Colectiva celebrada con su empleador con vigencia del 1º de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2014 y, iii) con fundamento en lo pactado en la 2004-2008, se le otorgara el estatus de jubilado a partir del año 2014, incluyendo en esta, los incrementos de ley indexados, los auxilios convencionales que se derivan de la misma y las mesadas adicionales de junio y diciembre.


Cimentó sus peticiones, en que: i) mediante Acuerdo Municipal n.° 14 del 31 de diciembre de 1996, el Concejo Municipal de Cali transformó el establecimiento público Empresas Municipales de esa ciudad, en una empresa industrial y comercial del Estado; ii) a partir de tal mutación, el personal vinculado a ella tendría la calidad de trabajadores oficiales; iii) se suscribió una Convención Colectiva con la organización SINTRAEMCALI con vigencia 2004-2008 aplicable a todos los empleados dado que el sindicado agrupa más de la tercera parte de los colaboradores de la Entidad; iv) estuvo vinculado, desde el 14 de junio de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2013 y, v) nació el 24 de octubre de 1955 por lo que cumplió 50 años en la misma calenda del 2005 (f.° 5 a 41 y 295 a 297, cuaderno n.°1).


Por su parte Emcali EICE E. S. P, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos negó que el demandante ostentará la calidad de trabajador oficial y, por tanto, no podría ser beneficiario de los acuerdos colectivos denunciados, así mismo indicó que el extrabajador ya había presentado un pleito con iguales peticiones en donde se absolvió a la empresa; frente a los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa formuló como excepciones de mérito las que denominó cosa juzgada, «prohibición de aplicación de beneficios convencionales a quien ejerció cargos cuyas actividades fueron de confianza y manejo», «junta directiva competente para la clasificación del empleado público», «ilusorio sustento de sus pretensiones con desconocimiento del principio non bis in idem», «clase de empleados en una empresa industrial y comercial del estado, como lo es EMCALI a partir del Acuerdo Municipal 014 de 1996», «legalidad y presunción de legalidad de las clasificación (sic) adoptadas por EMCALI a partir de su transformación […]», prescripción y falta de jurisdicción y competencia (f.° 311 a 338, cuaderno n.° 1).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce del Circuito de Cali, mediante sentencia del 11 de agosto de 2016 (f.° 559, 556 y 562 CD, ib.), declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de sentencia del 30 de noviembre de 2017 (f.° 12 CD y 13 a 17, cuaderno n.º 2 ) resolvió:


REVOCAR la sentencia apelada identificada con el No. 211 del 11 de agosto de 2016. proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, se dispone:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada propuesta por EMCALI E.I.C.E. ESP respecto del pago del reajuste salarial durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, así como las prestaciones sociales convencionales, tales como: prima semestral de junio y de navidad; primas extralegales prima de antigüedad y de vacaciones, vacaciones por retiro; cesantía, horas extras y beneficios a jubilados por el periodo mencionado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a EMCALI E.I.C.E. ESP a pagar a J.B.G., la pensión de jubilación a partir del 3 de enero de 2014 en cuantía de $8.460.900. El retroactivo pensional asciende a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($444.209.268) por las mesadas pensionales causadas a partir del 3 de enero de 2014 hasta el 31 de octubre de 2017, incluida la mesada adicional de diciembre y los reajustes anuales de ley. La demandada deberá continuar pagando la suma de $9.902.786 por concepto de mesada pensional a partir del 1° de noviembre de 2017 sin perjuicio de los incrementos anuales de conformidad con el IPC certificado por el DANE. La pensión de jubilación se reconoce sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales que regulan la institución de la compartibilidad pensional, en el evento en que Emcali así lo decida.


TERCERO: AUTORIZAR a EMCALI E.I.C.E. ESP para que realice los descuentos en favor del sindicato respecto a las cuotas sindicales a partir del 4 de mayo de 2004 y hasta el 2 de enero de 2014, sin perjuicio de las acciones del sindicato para que reclame los descuentos anteriores a la primera fecha, en el evento de que no se hubieren pagado dichas cuotas.


CUARTO: ABSOLVER a EMCALI E.I.C.E. ESP de la pretensión de intereses moratorios y de la prima extra de veinte (20) días, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia


QUINTO: COSTAS en ambas […]


En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problemas jurídicos, establecer si: i) hay cosa juzgada en el sub judice; ii) el libelista ostenta la calidad de trabajador oficial; iii) es beneficiario de la Convención Colectiva 2004-2008 y, iv) tiene derecho a la pensión de jubilación.


Al abordar el primer cuestionamiento, concluyó que en el presente asunto no podía declararse la existencia de cosa juzgada debido a que no había identidad en el objeto entre el proceso laboral iniciado anteriormente y el estudiado, pues el primero refería a la Convención Colectiva del año 1999-2000 y el debatido del 2004-2008, así mismo, versaba sobre prestaciones diferentes como el reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que concluyó:


A manera de conclusión, los procesos a los cuales nos referimos hay identidad de partes; pero no son las mimas pretensiones ni los mismos supuestos fácticos, en razón a que en el proceso anterior no se pidió la pensión de jubilación convencional, de allí que, se declara la excepción de cosa juzgada respecto a lo pretendido por el pago del reajuste salarial durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013; así como las prestaciones sociales convencionales, tales como: prima semestral de junio y de navidad; primas extralegales; prima de antigüedad y de vacaciones: vacaciones por retiro, cesantía, horas...

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