SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00457-00 del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866696546

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00457-00 del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00457-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2158-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2158-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00457-00

(Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Organización Cooperativa de Ahorro y Crédito Norboy OC contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, trámite al cual fueron convocadas las partes e intervinientes en la ejecución nº 2013-00110.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de su representante legal, la cooperativa solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, al desestimar la excepción de compensación propuesta dentro del pleito antes referido.

2. En síntesis, expuso que en el ejecutivo impetrado en su contra por V.J. y M.E.S., el 6 de febrero de 2020 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dictó sentencia, determinando «que la excepción de compensación no se ajustaba a los presupuestos establecidos en el inciso 2 del art. 442 del C.G.P.», decisión que en su sentir es infundada ya que para el «19 de abril de 2013», cuando se produjo la sentencia en proceso n° 2009-00040 donde la cooperativa era acreedora de los hoy ejecutantes, «no era viable proponer la excepción de compensación al no haberse producido el fallo del 9 de abril de 2019 [dentro del ordinario rad. 2013-00110]», en el que fue declarada deudora de los hoy ejecutantes.

Que apelada la anterior decisión, el tribunal la confirmó aduciendo que «para la prosperidad de la excepción de compensación como un modo de extinguir las obligaciones, necesariamente se requiere que la obligación que se pretende sea compensada con la que se ejecuta, sea posterior a la respectiva providencia, requisito indiscutiblemente no se encuentra cumplido en el asunto de marras», lo que en su sentir no se ajusta a la interpretación doctrinal dada a la norma en cita, configurándose «vía de hecho por defecto sustantivo».

Ello, porque las restricciones aludidas en la disposición legal, «no pueden operar de manera absoluta e inexorable, primero, porque para la época de la decisión del 19 de abril de 2013, no era viable proponer la excepción de compensación, al no haberse producido el fallo del 9 de abril de 2019; segundo, porque los hechos exceptivos no tienen relación con el título cobrado, no pudieron aducirse en el respectivo trámite origen del título, es razonable interpretar que si puedan proponerse en la ejecución No. 2013-110; tercero, porque al ejecutado se le sometería a una situación imposible, cual sería impedirle aducir unos hechos que le puede dar la razón, y que además no podía alegar en el trámite anterior (…); cuarto, porque se desvirtúa el hecho de que los bienes del deudor es la prenda general del acreedor, ya que los ejecutados no han podido pagar la obligación a favor de NORBOY OC dentro de los procesos ejecutivos Nos 2009-040 y 2013-110 y, quinto, porque es necesario precisar que tales restricciones solamente operan cuando se relacionen con el mismo título u obligación».

Adicionalmente, por intermedio de apoderado judicial, la reclamante reiteró la exposición anterior invocando para ello jurisprudencia constitucional sobre el «defecto procedimental» por no otorgar «prevalencia al derecho sustancial sobre las formas y exceso ritual manifiesto», y que «también podría aducirse que existe vía de hecho por defecto fáctico al no darle la interpretación a la norma a aplicar en debida forma (…)».

3. Pretende, se invalide lo resuelto por el fallador de segundo grado y se le ordene declarar «que la compensación extingue la obligación hasta el monto de la liquidación de la obligación del proceso 2013-110 y se deduce de la deuda que existe dentro del proceso ejecutivo de Norboy OC contra V.J.S. y M.E.S. dentro del proceso 2009-040».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Juez Tercera Civil del Circuito de Duitama, afirmó que la decisión adoptada por su despacho en relación con la excepción de compensación, se ciñe a la aplicación de lo previsto en el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso, y que, pese a que dicha providencia no coincide con la interpretación sugerida por la accionante, estima que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, fungiendo como fallador ad quem dentro del ejecutivo n° 2013-00110, vulneró las prerrogativas fundamentales de la allí demandada, al confirmar la desestimación de la excepción denominada «extinción de la obligación por compensación», o si, por el contrario, esa determinación denota razonabilidad que impida la injerencia del sentenciador constitucional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esta acción no procede contra los pronunciamientos en mención, y que sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos del presente reclamo y la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia de segundo grado proferida por la sala enjuiciada el 8 de octubre de 2020, la Corte denegará el amparo implorado, comoquiera que la decisión que allí se adoptó, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable.

3.1. En efecto, para desestimar la excepción de compensación que la aquí reclamante y allí demandada propusiera al interior de la ejecución n° 2013-00110, la autoridad judicial accionada se valió de una motivación que no se muestra caprichosa o antojadiza.

Inicialmente memoró que la cooperativa, con soporte en el artículo 1715 del Código Civil, formuló la compensación como modo de extinción de la obligación ejecutada, aduciendo que sus acreedores «V.J.S. y M.E.S., son deudores de NORBOY en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso Ejecutivo No. 2009-00040-00, cuyo monto adeudado y liquidado a 31 de enero de 2019 asciende a la suma de $175.083.689,71, cifra que comprende $45.914.252 de capital y el resto a los intereses debidos, y en este proceso se persigue la suma de $116.659.214, operando dicha compensación y quedando un saldo de $58.424.475,71 a favor de la demandada, [y que] la obligación del proceso 2009-00040, también tiene connotación de cosa juzgada y se...

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