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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53174 del 03-03-2021

Sentido del falloRECHAZA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53174
Fecha03 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP646-2021

EscudosVerticales3

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP646-2021

Radicación # 53174

Acta 51

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:

La S. decide la impugnación interpuesta por el defensor de L.C.R., contra la sentencia de segunda instancia proferida por la S. de Casación Penal, mediante la cual la condenó por primera vez como autora de los delitos de peculado por apropiación y peculado por apropiación agravado.

HECHOS:

En calidad de J. 2ª Laboral del Circuito de Buenaventura, la doctora L.C.R., en el lapso comprendido entre enero de 1996 y febrero de 1997, profirió sentencias en las que ordenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos, cancelar varias sumas de dinero por concepto de acreencias laborales inexistentes a favor de extrabajadores.

Tales irregularidades se detectaron en un total de 8 procesos, discriminados así:

i) Proceso ordinario laboral de G.A.T.C.. Sentencia del 12 de noviembre de 1996. Por Resolución del 28 de mayo de 1997 Foncolpuertos ordenó el pago de $31’430.592,02.

ii) Proceso ordinario laboral adelantado por J.A.T.M.. Sentencia del 18 de febrero de 1997. Por Resoluciones del 7 y 20 de mayo de 1998 Foncolpuertos ordenó el pago de $31’200.000.

iii) Proceso ordinario laboral instaurado por M.A.O.V.. Sentencia del 26 de mayo de 1996. Por Resoluciones del 7 y 20 de mayo de 1997 Foncolpuertos ordenó el pago de $62’200.000.

iv) Proceso ordinario laboral adelantado por R.R.M.. Sentencia del 28 de marzo de 1996. Por Resolución del 6 de abril de 1998 Foncolpuertos ordenó el pago de $74.500.000.

v) Proceso ordinario laboral de A.O.C.. Sentencia del 23 de enero de 1996. Por Resolución 2135 del del 6 de abril de 1998 Foncolpuertos ordenó el pago de $61’200.000.

vi) Proceso ordinario laboral de E.G.S.. Sentencia del 11 de septiembre de 1996. Por Resolución del 28 de mayo de 1997 Foncolpuertos ordenó el pago de $33’247.319,61.

vii) Proceso ordinario laboral de N.E.C.B.. Sentencia del 28 de octubre de 1996. Por Resolución del 31 de marzo de 1997 Foncolpuertos ordenó el pago de $25’250.315,40.

viii) Proceso ordinario laboral de J.E.L.. Sentencia del 30 de enero de 1996. No hay evidencia de que Foncolpuertos hubiere pagado la suma de $31’113.215,55.

ACTUACIÓN PROCESAL:

Con fundamento en diferentes compulsas de copias ordenadas por los Tribunales Superiores de Bogotá, Buga y P. que, según la competencia asignada por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desataron el grado jurisdiccional de consulta de las decisiones anteriormente mencionadas, la Fiscalía General de la Nación abrió las investigaciones 16023, 16019, 16620, 16684, 16055, 15691 y 17379 contra la procesada.

Mediante resolución del 26 de junio de 2009, la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal de Bogotá decretó la conexidad procesal de las instrucciones con radicados 16023, 16019, 16620 y 16684, disponiendo la apertura formal de la investigación. Así mismo, ordenó la vinculación de L.C.R. mediante diligencia de indagatoria, y declaró extinguida la acción penal por prescripción en relación con el presunto delito de prevaricato por acción. Luego, el 24 de mayo de 2011, acumuló las investigaciones 16055, 15691 y 17379, que en adelante se tramitaron bajo el radicado 16023.

La doctora L.C.R. fue escuchada en indagatoria el 30 y 31 de julio de 2012. En resolución del 30 de agosto siguiente se resolvió la situación jurídica a la procesada, absteniéndose la fiscalía de imponerle medida de aseguramiento.

Decretado el cierre de la instrucción, el 8 de febrero de 2013 la fiscalía acusó a CORAL ROSERO por ocho cargos de peculado por apropiación agravado por la cuantía, de conformidad con el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995. Esta determinación quedó en firme el 6 de marzo de 2014.

Tramitado el juicio, el 9 de noviembre de 2017 la S. Penal del Tribunal Superior de Buga absolvió a la procesada por siete cargos por los que fue llamada a juicio y, la condenó como autora de un delito de peculado por apropiación en la modalidad de tentativa.

Inconformes con la decisión, tanto la acusada como la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, presentaron recurso de apelación. Al desatar la alzada, la S. de Casación Penal de esta Corporación profirió sentencia del 27 de febrero de 2019, por medio de la cual resolvió “revocar parcialmente” los numerales primero, segundo y tercero de la providencia de primera instancia, para en su lugar:

(i) Condenar a L.C.R. a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, como autora responsable del concurso homogéneo de delitos de peculado por apropiación, peculado por apropiación agravado y peculado por apropiación agravado tentado, originados en los procesos laborales ordinarios instaurados por N.E.C.B., E.G.S. y J.E.L., respectivamente.

(ii) Condenar a la acusada a las penas principales de multa por valor de $58.497.634,4, inhabilitación intemporal de derechos y funciones públicas conforme el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política e, inhabilitación de los demás derechos políticos restantes previstos en el artículo 44 del Código Penal, suspendidos por el término de 84 meses.

Así mismo, (iii) le negó los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso librar la correspondiente orden de captura ante las autoridades correspondientes.

Finalmente, (iv) advirtió que por haberse condenado a L.C.R. por primera vez respecto de los procesos ordinarios laborales instaurados por N.E.C.B. y E.G.S., la defensa estaba en posibilidad de activar el mecanismo especial de impugnación.

Con fundamento en el Acto Legislativo número 01 de 2018, el defensor impugnó esa determinación.

SENTENCIA IMPUGNADA:

1. Tras efectuar, con sustento en jurisprudencia de la Corte, un análisis dogmático del punible de peculado por apropiación y confrontar las pruebas acopiadas por la fiscalía con el comportamiento desplegado por L.C.R. en calidad de J. 2ª Laboral del Circuito de Buenaventura, la S. de Casación Penal concluyó que respecto de cinco cargos (relacionados con los procesos laborales cursados a instancia de G.A.T.C., J.A.T.M., A.O.V., R.R.M. y A.O.C.) no se encontraban satisfechos los requisitos para proferir condena contra la procesada.

Sólo respecto de los hechos atinentes a los procesos laborales instaurados por J.E.L., E.G.S. y N.E.C.B., consideró que estaba acreditada tanto la materialidad de los delitos de peculado por apropiación agravado tentado, peculado por apropiación agravado y peculado por apropiación, como la responsabilidad de la encausada. Las razones fueron las siguientes:

a. Aseguró la S. que el Tribunal a quo acertó al argumentar que la sentencia del 30 de enero de 1996, proferida dentro del asunto donde fungía como demandante J.E.L., enseña “un conjunto de irregularidades cometidas por la entonces juez L.C.R.”[1] para favorecer ilegalmente los intereses pecuniarios de ese extrabajador portuario, en detrimento del patrimonio del Estado.

Recordó que los artículos 64 y 70 de la Convención Colectiva consagraban de manera clara y precisa los presupuestos legales a considerar para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y la prima de antigüedad. Textualmente señalaban esas normas que tales prestaciones sociales se liquidaban con base en lo devengando por el trabajador durante el último año de servicio. Inclusive, la última disposición establecía que lo recibido debía ser por remuneración directa, pues de lo contrario no podía ser considerado como base para la respectiva liquidación.

Sin embargo, la juez procesada desatendió esos preceptos. A efecto de reliquidar la prima de antigüedad y el auxilio de cesantía conforme lo demandado por J.E.L., la funcionaria incluyó dentro del salario base de liquidación el concepto de “carbón movilizado”, pese a que ese rubro no constituía factor salarial y, no había sido cancelado por la empresa dentro de los últimos 12 meses laborados por trabajador. Es decir, de manera arbitraria y caprichosa la juez contrarió la normatividad convencional aplicable al caso, para incrementar el monto...

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