SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92273 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866698989

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92273 del 03-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Marzo 2021
Número de expedienteT 92273
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2897-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL2897-2021

Radicación n.° 92273

Acta 8


Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


La S. resuelve la impugnación interpuesta por AMBROSIO BAZÁN ACHURY contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por la S. de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja, radicado bajo el n° 6800131030102011001200.


  1. ANTECEDENTES


A. B. Achury pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «en conexidad con el de tutela judicial efectiva», igualdad y el principio de «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la accionada.


Refirió que presentó demanda de simulación relativa contra M.Q.M. y los herederos indeterminados de G.S.L., con el propósito de que se declara la «ineficacia por simulación parcial en el sujeto negocial de las cláusulas primera y sexta del contrato de compraventa de inmueble contenido en la escritura pública 279 del 11 de agosto de 2006 de la Notaría Segunda de Floridablanca» y en consecuencia, se modificaran en el sentido de que «prevalezca el demandante como comprador y no la demandada, como allí aparece».
Expuso que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de B., que por sentencia de 28 de noviembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda determinación que al ser impugnada por la demandada, por sentencia de 10 de noviembre de 2020 el Tribunal revocó, para en su lugar, declarar fundadas «las excepciones de fondo de estar plenamente probada la validez de los actos contenidos en el otrosí de fecha 8 de agosto de 2011 y la escritura pública número 279 del 11 de agosto de 2006 de la Notaría Segunda de Floridablanca y, existencia real del contrato contenido en la escritura pública, propuestas por la parte demandada (sic)», negar así las súplicas de la demanda.
Reveló que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico ante la defectuosa valoración «al darle a las pruebas legal y oportunamente aportada y practicadas dentro del proceso en la etapa procesal un alcance que no tienen, desconociendo el valor probatorio de las que incidirían de manera definitiva en la decisión», como eran el contrato de promesa de compraventa celebrado entre G.S.L., el otro sí de la promesa de compraventa, el comprobante de consignación con referencia nº 174215563 por valor de $21.000.000 en la cuenta de Bancolombia, el recibo de pago expedido por G.E.P. al accionante y el testimonio precisamente rendido por esa misma persona, y que en su criterio, lo manifestado por el referido deponente, se constituyó para el Tribunal:
[…] en la consideración según la cual […] no tenía la plata para cumplir con el contrato, siendo que esta circunstancia no impedía que […], consiguiera la plata de cualquier otra actividad profesional o personal. Que una persona no tenga dinero en efectivo en un momento dado en no quiere decir que, en cualquier otro momento no la pueda conseguir y la prueba está dada en la consignación que reposa en el expediente por la suma de $ 21.000.000, del Bancolombia a favor de G.S. Lizarazo, misma firmada por él; pero para el Tribunal no es suficiente prueba, y no solo esa prueba como se ha insistido, sino el comprobante suscrito entre GERSON EMILIO PEREA Y AMBROSIO BAZAN ACHURY, debidamente notariado, en donde éste manifiesta que recibió de BAZAN ACHURY, los 21.000.000.00 millones de pesos, más los dos millones restantes para completar el valor correspondiente a lo pactado en la Promesa de Compra venta del Predio La Pradera San Gabriel. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se le amparen los derechos constitucionales invocados «vulnerados de manera grave, por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá».



i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 22 de enero de 2021, la S. de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.


La S. Civil-Familia del Tribunal Superior de B. solicitó que se niegue el amparo, tras señalar que la sentencia censurada se fundó en el «análisis detenido de las circunstancias fácticas del caso y los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto en discusión», lo que descartaba la afectación de las garantías fundamentales del accionante.


Surtido el trámite de rigor, la S. de primer grado, mediante sentencia de 10 de febrero de 2021, negó el amparo, pues luego de analizar la providencia reprochada concluyó:


Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.


Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el gestor del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró conjuntamente las pruebas recaudadas, bajo el tamiz de la sana crítica, y las halló insuficientes para poner en tela de juicio el tenor literal de la compraventa de la cual da cuenta el mentado instrumento público, ajustado entre Solano Lizarazo -como vendedor- y Q.M. -como compradora-, concluyendo que no se demostraron los supuestos necesarios para la prosperidad de la acción propuesta, especialmente, que el accionante hubiese sido quien pagó, con su peculio, el precio pactado en tal convenio, de ahí que no pudiese darse por...

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