SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84928 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866708432

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84928 del 08-03-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente84928
Fecha08 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1015-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1015-2021

Radicación n.° 84928

Acta 007


Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por SANDRA DEL PILAR P.M. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que interpuso en contra de SALUD TOTAL EPS S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM EN LIQUIDACIÓN.


AUTO


Se acepta la renuncia al poder, presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, apoderada de la recurrente, conforme al memorial de folio 93 del cuaderno de la Corte.


Se reconoce personería para actuar como apoderado de la recurrente al abogado J.I.P.P., identificado con C.C. 8.299.453 de Medellín y T.P 12.100 del C. S de la J., de acuerdo con el poder visible a folio 96 del mismo cuaderno.


  1. ANTECEDENTES


Sandra del Pilar Pimiento Merchán demandó a S.T. EPS S.A. (en adelante S.T.) y a la Cooperativa de Trabajo Asociado T. (en adelante T.), con el fin de que se declarara que con la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido desarrollado entre el 1º de febrero de 2010 y el 5 de febrero de 2013, fecha en que terminó por renuncia y sin que hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales y los demás derechos laborales.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara de manera principal a S.T. y solidariamente a T., al pago de las cesantías y sus intereses; las primas de servicios; las vacaciones; los aportes a pensiones y salud; las indemnizaciones moratorias contempladas por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, de la Ley 52 de 1975 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y la diferencia dejada de pagar por concepto de aportes patronales, por cuanto se hicieron sobre la base de un salario mínimo mensual legal vigente y no sobre la suma de $976.900 que devengaba en realidad. S. pidió las mismas declaraciones y condenas.


Fundamentó sus peticiones en que S.T. y T. suscribieron un contrato de prestación de servicios, el 1º de agosto de 2008, a través del cual ésta se obligaba a manejar y administrar totalmente los procesos asistencial, operativo, comercial y jurídico de la EPS, así como las demás actividades requeridas para la adecuada prestación de servicios de la empresa.


Indicó que ingresó a T., a partir del 1º de febrero de 2010 y hasta el 5 de febrero de 2013, suscribiendo un convenio asociativo, mediante el cual se le asignó el cargo de analista II «TÉCNICO ADMINISTRADOR DE BENEFICIOS BIENESTAR», en el cual continuó con la prestación del servicio única y exclusivamente para S.T. EPS S.A.


Señaló que nunca prestó servicios a T., sino a S.T., cumpliendo entre otras con las siguientes funciones: (i) recibir la requisición o solicitud de dotación de los trabajadores de la EPS, (ii) manejar el software de dotación, (iii) realizar el seguimiento para la verificación de la entrega de dicha dotación, y (iv) resguardar, controlar y mantener actualizado el inventario de la asignación. Advirtió, incluso, que desde la firma del contrato asociativo se pactó, en la cláusula 3ª, que S.T. EPS S.A. era el beneficiario único y exclusivo del servicio «TÉCNICO ADMINISTRADOR DE BIENESTAR (Analista II)».


Sostuvo que el compromiso asociativo no correspondía a la realidad de la vinculación con T., pues se cumplieron los elementos de un contrato de trabajo, dentro del cual las labores fueron exclusivamente en beneficio de la EPS, se desarrollaron dentro del horario que ésta dispuso, de lunes a viernes de 8:00 am a 5:30 pm y los sábados de 8:00 am a 1:00 pm, y resultaron equivalentes a las desempeñadas por un trabajador directo de la EPS. Añadió que su asignación básica ascendió a $976.900, no obstante, los aportes al Sistema General de Pensiones efectuados por la cooperativa se realizaron con base en el salario mínimo mensual legal vigente.


Luego detalló la forma en que se constituyó T. y relato: (i) que se creó el 8 de marzo de 2004, en el auditorio del piso 6º de la EPS S.T.; (ii) que dentro de los fundadores figuran N. y E.W., quienes son los accionistas mayoritarios de S.T.; (iii) que los citados señores fueron nombrados como miembros de la Junta Directiva de la EPS el 23 de marzo de 2011; y (iv) que las dos entidades violaron el artículo 3º de la Ley 1429 de 2010, por cuanto la cooperativa no tiene independencia financiera, no es propietaria de los medios de producción y, sobre todo, porque existe una vinculación de dependencia con S.T., a pesar del contrato de comodato que se suscribió entre ellas.


Por último, informó que T. ha sido investigada y sancionada por el Ministerio de Trabajo, por realizar labores de intermediación laboral, razón por la cual le solicitó a esa autoridad administrativa la formalización laboral de algunos de sus cooperados, acuerdo que suscribieron de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13 a 17 de la Ley 1610 de 2013.


Al dar respuesta a la demanda, S.T. se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la celebración del contrato de prestación de servicios con la cooperativa. De los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa explicó que entre las formas de contratación a través de outsourcing, se encontraba la realizada con cooperativas de trabajo asociado, descartando que entre ella y la demandante hubiera existido un contrato de trabajo a partir del 1º de febrero de 2010, pues lo que se observaba fue que se celebró un convenio de asociación, a través del cual la actora prestó sus servicios a T.; que la EPS no ejecutaba el proceso de gestión humana desde el 26 de enero de 2010, por cuanto lo tercerizó con T., que gestionaba también los subprocesos de capacitación y formación, compensación y beneficios, salud ocupacional y bienestar, selección y administración de contratos, entre otros.


Propuso las excepciones de fondo que denominó «inexistencia de la relación laboral», «[…] de intermediación laboral» y de solidaridad, la «imposibilidad de establecer vínculo laboral en razón del lugar de prestación del servicio», prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, «incongruencia entre lo pedido y los hechos», «absoluta y plena legalidad y validez de la oferta mercantil», y «pago y/o compensaciones».


Por su parte, T. también se opuso a las pretensiones del escrito inicial; y frente a los supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Sostuvo que la ley permite a las cooperativas prestar sus servicios para satisfacer necesidades de terceros, con el fin de que realicen actividades especializadas sin injerencia en los asuntos delegados; que la accionante se vinculó como trabajadora asociada, de forma libre y voluntaria; y que no existió relación de trabajo.


Formuló las siguientes excepciones de fondo: inexistencia de la relación laboral, de la solidaridad, de intermediación laboral y de engaño frente al cooperativismo siendo profesional, pago, imposibilidad de establecer vínculo laboral dado el lugar de prestación del servicio, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción, falta de causa para pedir, aplicación del principio «nemo auditor propiam turpitudinem allegans» y plena validez de la oferta mercantil.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de mayo de 2018 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la señora demandante SANDRA DEL PILAR PIMIENTO MERCHAN (sic) y SALUD TOTAL EPS SA existió un contrato de trabajo desde el 1º de febrero de 2010 hasta el 5 de febrero de 2013.


SEGUNDO: DECLARAR que la CTA TALENTUM es solidariamente responsable del pago de las condenas liquidadas en esta sentencia a favor de la demandante.


TERCERO: SE CONDENA a SALUD TOTAL EPS SA y solidariamente a la CTA TALENTUM, a pagar a la demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo:


Por cesantías: $602.422

Por intereses a las cesantías: $44.579

Por vacaciones: $301.202

Por prima de servicios: $602.422

Por sanción moratoria: la suma de $32.564 diaria a partir del 5 de febrero de 2013 y hasta por veinticuatro (24) meses, suma que equivale a $23.445.600. A partir del 5 de febrero de 2015 deberá pagar intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida por la ley y según lo regulado por la Superfinanciera, respecto a las condenas impuestas por prestaciones.

Por sanción por no consignación de cesantías, la suma diaria de $32.564 a partir del 5 de febrero de 2013 y hasta cuando realice la condena impuesta por cesantías y sus intereses.

Por sanción por el no pago de intereses a las cesantías la suma de $44.576.


CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.


QUINTO: SE DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las restantes excepciones, dadas las resultas del proceso.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2018, revocó la sentencia y, en su lugar, absolvió a las demandadas.


El Tribunal consideró que en consonancia con los puntos objeto de apelación, el problema jurídico inicial consistía en dilucidar si existió o no un contrato de trabajo entre la demandante y S.T., como lo declaró el juzgado, y en caso afirmativo efectuar las liquidaciones a que hubiera lugar.


Manifestó que mientras la demandante consideraba que prestó sus servicios a la EPS y que T. ofició exclusivamente como una intermediaria, las entidades no reconocían ese vínculo laboral, por cuanto la demandante suscribió un convenio de asociación con la cooperativa.


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR