SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84761 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866708475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84761 del 08-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Marzo 2021
Número de expediente84761
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL953-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL953-2021

Radicación n.° 84761

Acta 07


Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por APUESTAS AZAR S.A., hoy SUPER SERVICIOS DEL VALLE S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró LUZ M.G.R..


  1. ANTECEDENTES


Luz Mery G. Raigoza llamó a juicio a A.A.S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de enero del 2007 hasta el 31 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas; cesantías por todo el tiempo laborado por valor de $4.858.950.00; sus intereses en suma de $583.110.00; por prima de servicios, del 2007 al 2015 $4.858.950.00 y por vacaciones $2.429.625.00; auxilio de transporte en cuantía de $6.894.000.00; indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo, desde el 15 de febrero de 2008, hasta 31 de diciembre de 2015, de conformidad con los numerales 1° y 3° del artículo 99 de la Ley 50 del 90; sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías y al pago de la indemnización del artículo 65 del CST.


En forma subsidiaria, solicitó que se condenara por la no cancelación de las prestaciones sociales, desde el 1° de enero del 2016 hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de la deuda; los aportes a seguridad social en salud, pensión en un fondo privado, y lo que le corresponda por aportes a caja de compensación familiar, desde el 1° de enero de 2007 hasta la fecha de terminación del contrato laboral, 31 de diciembre del 2015; lo ultra y extra petita y las costas (f.º 3 al 14 del cuaderno n.º 1).


Fundamentó sus peticiones, en que suscribió un contrato comercial, con el establecimiento de comercio A.A. S.A.; que desempeñó el cargo de vendedora de chance, en el punto de venta llamado Olímpica 2 Cartago, de A.A., ubicado en la carrera 4 numero 15 - 115, por orden de la empresa demandada, manteniendo la relación contractual por 8 años en el mismo punto de venta; que a partir del año 2011 y por orden de la empresa debió prestar diferentes tipos de servicios aparte del contratado, la venta de astro, los servicios de giros nacionales e internacionales, recargas a celulares, venta de lotería física y loterías en línea, recargas por todo concepto de servicios públicos y recargas de Directv; que la labor encomendada fue ejecutada por la demandante de manera personal en el punto de venta de Olímpica 2 Cartago, atendiendo las instrucciones del empleador, por intermedio del jefe de zona y cumpliendo con los horarios de trabajo señalados hasta su renuncia; que las labores anteriores fueron realizadas desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2015; que su horario de trabajo contaba con dos tipos de turnos: un día en horas de la tarde de 2:00 p.m. a 9:50 p.m., y al día siguiente en horas de la mañana de 7 a.m. a 2.00 p.m. y así sucesivamente; que una vez cumplía el horario de trabajo tenía que desplazarse a la oficina principal del centro, para terminar de liquidar la venta del día; que el jefe inmediato de zona y quien le daba órdenes era el director comercial Edwin Leandro Ocampo, quien trabaja para A.A. S.A.


Dijo, que el salario devengado en venta de chance consistía en un porcentaje determinado en un 10.9 %, de los cuales se cancelaba el 7.9 % diarios sobre la venta en chance, venta a la cual se le debía dividir primero el IVA del 1.16 %; que por órdenes de Apuestas Azar S.A., se le retenía sobre el porcentaje de 10.9 % recibido como salario, un 3 %, el cual la empresa demandada distribuía un 2 % como ahorro mensual y un 1 % como ahorro semestral; que los descuentos diarios retenidos como ahorros, los impuso el mismo demandado en su modalidad de pago, desde que se inició el contrato; que recibía como pago de las otras actividades impuestas por el empleador un porcentaje por su venta, distribuidos de la siguiente manera:


  • Porcentaje del 7% dividido por el 1.16 sobre la venta de Astro.

  • Porcentaje del 2% de recargas a Directv.

  • Porcentaje del 3% por recargas a movistar.

  • Por la realización de cada giro, un valor de $400.

  • Por la venta de un billete de lotería de Valle una ganancia de $1.200.

  • Por la venta de un billete de lotería de Risaralda $600.


De acuerdo con lo anterior, expresó que los porcentajes antes manifestados, no llegaron a superar el salario mínimo legal mensual vigente para cada año laborado; que la entidad demandada por intermedio del jefe de zona, le imponía un tope de venta diario y uno mensual para el chance, teniendo que cumplir al mes con una venta de $5'000.000 millones de pesos en temporada normal y de $6'000.000 a $7.000.000.00, millones en temporada alta; que dentro de la venta de chance, la empresa le imponía el llamado «combos», al cual debía de dirigirse el día que dijera la empresa a las 5:40 am, al punto de venta, para descargar los de la semana; que haciendo uso del Ius variandi con los llamados «combos», la empresa le imponía una meta mensual al mes, de los cuales no podían comprar menos de 25 a la semana y los debía de cancelar con su propio dinero el martes en la tarde.


Afirma, que si no madrugaba a descargar los combos en la semana, la empresa le mandaban el reporte por línea al equipo o por medio del jefe de zona y empezaba a presionar para el cumplimiento de la meta; que trabajaba de lunes a sábado y el día domingo lo rotaba con la compañera de turno para descansar; que no le era permitido faltar al trabajo y debía avisar al jefe de zona si no podía asistir en un caso fortuito, teniendo que argumentar una buena justificación donde algunas veces le negaban el permiso por no tener a quien mandar al punto.


Como señaló en el anterior apartado, los días domingos en casos esporádicos que no podía o no quería asistir al punto de venta le tocaba pagar de su dinero a otra asesora para que le hiciera el reemplazo, porque no le era permitido faltar o dejar el punto sin abrir; que le imponían la venta de lotería tanto física como virtual, de Risaralda y de Valle, a la cual no le era permitido hacer devoluciones de los billetes sin vender, tampoco le era permitido vender otras loterías que no autorizara la empresa; que debía de responder por los robos que le llegaran a realizar, tanto en el punto de venta, como cuando se dirigía a liquidar en la oficina principal; que de las consecuencias físicas o morales sufridas en los robos no le cubría la empresa incapacidades o ayudas en medicamentos y mucho menos riesgos laborales; que la empresa le entregaba al año tres uniformes como dotación, pero no le cubría la de calzado que exigían que fuera cerrado.


Mencionó, que A.A.S.A., desde antes del año 2007, suscribió contrato de arrendamiento con el antiguo dueño del local ubicado en la carrera 4 n.° 15 - 115, contrato que suscribió nuevamente con el nuevo dueño desde hace dos o tres años hasta la fecha, siendo esta, la responsable de los pagos; que la demandada fue quien asumió siempre el pago de los servicios públicos de agua, energía e internet y la instalación de cámaras en el punto de venta, que mantiene en línea con la empresa para la supervisión y registro de activación de los códigos de las vendedoras en jornada de trabajo; que la accionada fue quien adecuó el punto de venta con un computador, caja fuerte para el sistema de giros y lo demás necesario para desempeñar el trabajo, así como también quién autorizaba a los técnicos en sistemas para el mantenimiento del equipo y la línea de internet y cámaras, durante todo el tiempo laborado por la demandante; que la empresa ha ejercido un control en el puesto de trabajo y una subordinación, frente a L.M.G.R., al establecerle horarios fijos, imponerle topes de venta, exigirle pedir permisos y tener que asumir la compra de productos que se le quedaban sin la opción de devolución, tener que pagar reemplazo, preaviso, entre otros.


Manifestó que renunció a la empresa A.A., en el mes de noviembre, a la cual informó con treinta días de anticipación, 01 de diciembre al 31 de diciembre de 2015; que la empresa demandada no le canceló el auxilio de transporte; que no le suministró copia del contrato suscrito; que la compañía nunca la...

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