SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82817 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866708500

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82817 del 08-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Marzo 2021
Número de sentenciaSL949-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82817
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL949-2021

Radicación n.° 82817

Acta 07

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró M.E.O.G., trámite al que se vinculó como interviniente ad excludendum al señor G.A. CARO HINCAPIE.

En razón a que quien ha venido actuando como apoderada judicial de la demandante en las instancias es la abogada A.M.R.S. y no el profesional del Derecho G.J.R., la S. se abstiene de dar trámite al poder-sustitución, que éste confirió al jurista J.H.S.B. (f.° 20, del cuaderno de la Corte), con el fin de que formulara la oposición, lo que implica a que no se pueda considerar el escrito que en tal condición presentó (f.° 21 a 30 ib.).

I. ANTECEDENTES

M.E. O. Giraldo llamó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que previa declaración de que dependía económica de su hijo J.F.C.O., sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de junio de 2014, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, intereses moratorios e indexación.

Fundamentó sus peticiones, en que su primogénito murió el 8 de junio de 2014, quien laboró al servicio de varios empleadores; que se afilió a la AFP demandada para los riesgos de IVM; que era soltero y no tuvo hijos; que antes de su fallecimiento ella no trabajaba; que su descendiente colaboraba con sus gastos personales, tales como alimentación, vestuario, implementos de aseo, gastos de desplazamiento, entre otros; que vivió con él hasta la fecha de su deceso, en el municipio de Ayapel (Córdoba), en una finca donde él laboraba como técnico agropecuario; que su padre dejó de convivir con ellos desde el momento en que se divorciaron y que actualmente era un habitante de la calle y adicto a las drogas.

Expuso, que solicitó juntamente con el progenitor del causante, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero la negó aduciendo la ausencia de dependencia económica y reconociéndole a ella la condición de beneficiaria, por lo que le asiste el derecho al 100 % de la prestación reclamada (f.° 3 a 5 del cuaderno principal).

La Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos y/o no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, y prescripción (f.° 46 a 61, ibídem).

El juzgado de conocimiento, ordenó citar a G.A.C.H., en calidad de interviniente ad excludendem, para que se entere de la demanda presentada (f.° 28 vto. ib.), decisión que le fue notificada el 17 de mayo de 2016 (f.° 36 ib.), sin que se hiciere parte en el proceso.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 11 de septiembre de 2017, (f.°102 a 103, en relación con el CD y acta, ibidem), decidió:

PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, propuesta por la demandada.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS ROTECCIÓN S.A., representado legalmente por J.D.C.S. o por quien haga sus veces, del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pretendida por la señora M.E.O.G., identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.445.042.

TERCERO: Las restantes excepciones propuestas por la demandada quedan implícitamente resueltas con lo determinado en la parte motivada de este proveído.

CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena él envió del proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demandante.

QUINTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante a favor de PROTECCION S.A., Para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2017 equivale a $ 737.717.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 3 de agosto de 2018, resolvió revocar la decisión de primer grado, y en su lugar:

PRIMERO: ORDENAR el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora M.E.O.G. identificada con cédula de ciudadanía número 43.445.042, como beneficiaria del afiliado fallecido J.F.C.O. y a cargo del fondo de pensiones accionado.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer un retroactivo pensional por valor de $37.162.213,oo pesos, correspondiente a las mesadas causadas entre el 8 de junio del 2014 y el 31 de junio del 2018 monto del cual se autoriza a la accionada descontar los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud como lo dispone la Ley 100 de 1993.

TERCERO: A partir del 1° de agosto del 2018, la entidad accionada continuará reconociendo las mesadas en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a razón de 13 mesadas anuales en favor de la demandante.

CUARTO: ORDENAR el reconocimiento de intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del artículo 22 de octubre de 2015 y hasta el momento en que se pague las condenas acá descritas y sobre cada una de las mesadas adeudas.

QUINTO: COSTAS en ambas instancia a cargo de la entidad accionada y a favor de la demandante. En esta instancia, se fijan las agencias en derecho en la suma de $800.000,oo

Dijo, que le correspondía determinar si en el presente asunto se satisfacía el requisito la dependencia económica de la actora respecto del hijo fallecido, para ser declarada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en los términos del literal d) del artículo 47, de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, pues no era materia de discusión que el de cujus había dejado causada dicha prestación.

Expuso, que sobre el tema de la dependencia económica que predicaba la norma, en la sentencia CC C-111-2006, se declaró inexequible la expresión de forma total y absoluta contenida en el literal antes citado, por considerar que dicha exigencia hace nugatoria la posibilidad de los padres de acceder a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de sus hijos, desconociendo el principio constitucional de proporcionalidad en la medida en que sacrifica derechos de mayor entidad como el mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y principios constitucionales como la comunidad y la protección integral a la familia.

Refirió, que en igual sentido la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha fijado unos lineamientos referentes al contenido del concepto de dependencia económica, los cuales sirve para ilustrar el alcance que debe tenerse respecto a este concepto, esto es, que por el mismo no debe entenderse una ausencia total de recursos económicos propios sino que en el evento de percibir algún ingreso por ser patrimonio estos no sean suficientes para garantizar una autonomía económica, precisando que la dependencia no puede ser asimilada a una total y completa indiferencia.

Adujo, que igualmente se ha interpretado que en ausencia de la participación económica de los hijos respecto de los padres, estos últimos ven disminuidas las condiciones de vida que es satisfacerse en condiciones dignas; que la dependencia económica es una situación que solo pueden ser definida y establecida en cada caso concreto; que no se determina por ninguna regla rígida o cuantificación estándar, siendo criterio reiterado por la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL2831-2018, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL14923-2014.

Destacó, que de acuerdo a la prueba recaudada, en lo que hace a los testimonios, que,

i) el señor W.L.H.Z.,...

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