SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00004-01 del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866708624

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00004-01 del 05-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002021-00004-01
Fecha05 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2202-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2202-2021

Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00004-01

(Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación que formuló L.E.T.A. frente a la sentencia de 25 de enero de 2021 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, Juzgado Promiscuo Municipal de Tubará – Atlántico, Secretaría de Gobierno e Inspección Segunda de Policía de la misma localidad

ANTECEDENTES

1. El accionante pretendió dejar sin valor los fallos de tutela emitidos el 23 de enero y 22 de octubre de 2019, el trámite policivo de «reincidencia contravencional de lanzamiento por ocupación de hecho» en su predio y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión de delitos en tales actuaciones. Los siguientes hechos sirvieron de fundamento:

Mediante resolución 030 de 26 de noviembre de 2006, la Inspección Primera de Policía de Tubará accedió al amparo de lanzamiento por ocupación de hecho respecto del inmueble con folio número 040-72037 a favor de Y.M.M.T.. Posteriormente, el 22 de mayo de 2018 la Secretaría de Gobierno de Tubará declaró responsables por contravenir aquella directriz a G.V., V.D. y D.H..

Y.M. entabló salvaguarda contra la Inspección de Policía porque había retardado el acatamiento de la protección policiva, en virtud de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla dispuso «darle cumplimiento sin más dilaciones» (fallo de 23 en. 2019).

El 23 de agosto de 2019 la beneficiada solicitó reactivar las diligencias por «reincidencia contravencional» frente a V. y, como fue rechazado de plano sin la posibilidad de recurrir, presentó nueva acción constitucional que desembocó en la orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tubará en el sentido de dar curso a la petición (fallo 22 oct. 2019).

Producto de la última providencia, se adelantó el trámite de «reincidencia» contra V.D.D. por «haber derrumbado toda la cerca que delimita a los dos predios». Esta vez el rito se siguió ante la Inspección Segunda de Policía de Tubará en virtud de que el anterior funcionario fue recusado. Se fijó como fecha para diligencia de lanzamiento el 18 de diciembre de 2020 que no se pudo materializar.

Por separado y mediante sentencia de 14 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla negó la demanda de declaración de pertenencia instaurada por V.D.D. en relación con dicho fundo, lo cual fue ratificado por el superior el 26 oct. 2017 (radicado 2015-00808-00). En el mismo año y con base en esas determinaciones, el apoderado de L.E.T.A. en calidad de propietario solicitó al Municipio de Tubará abstenerse de iniciar medidas administrativas y/o policivas teniendo en cuenta que la discusión fue zanjada por la justicia ordinaria.

Señaló el tutelante que las convocadas incurrieron en vía de hecho porque: i) en lo concerniente a los resguardos anteriores no fue vinculado ni notificado, además que las respectivas decisiones comportan defecto sustancial por desconocimiento de las reglas del procedimiento policivo; ii) se intentó dar viso de legalidad a la «reincidencia contravencional» a pesar de que operó la caducidad de la resolución 030 de 26 de noviembre de 2006, de acuerdo con los artículos 80 y 226 de la Ley 1801 de 2016; iii) teniendo en cuenta que triunfó en el proceso con radicado 2015-00808-00 no resultaba viable programar el lanzamiento por ocupación de hecho de su propiedad, la que si bien no se llevó a cabo en la ocasión anterior, quedó en «suspenso hasta nueva orden del Inspector». Añadió que no fue enterado previamente de la fecha y hora en que se practicaría.

2. Las dependencias querelladas y vinculadas respondieron que no transgredieron las prerrogativas invocadas por el promotor. Los llamados J.S.C., L.M., R.T.V. y V.D.D. coadyuvaron el éxito del resguardo.

3. El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio por enfilarse contra otro de igual naturaleza y, en especial, porque el proponente «tiene otro medio para resolver lo aquí planteado, cual es, intervenir dentro de la diligencia a realizarse, la cual aún no ha concluido». Adicionalmente, las censuras no cumplieron el requisito de inmediatez de cara la época en que fueron expedidos los veredictos confutados.

4. El gestor impugnó fincado en que hubo nulidad porque no se mencionó la contestación de «J.S.C., L. y R.T.V., las cuales gravitan en aspectos de suma importancia». No se vinculó al Instituto G.A.C., la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ni a la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla que «efectuó una seria de diligencias en el predio objeto del ilegal procedimiento policivo». Se omitió confrontar el acervo probatorio recopilado. Tuvo noticias de los fallos superlativos cuestionados después de la diligencia fallida del 18 de diciembre de 2020 por lo que sí hubo inmediatez. En lo demás, criticó el eventual lanzamiento con base en los asertos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Es cuestión de primer orden negar el pedido de invalidez porque, en lo atañedero a la ausencia de vinculación del Instituto Geográfico A.C., la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla, es patente que el impugnante carece de legitimación para propiciar una nulidad que aún si fuera cierta no le irrogó perjuicio. Téngase en cuenta que ese tipo de rogativas solamente pueden provenir del afectado con el supuesto vicio. De nadie más. Así lo recordó la Sala en un caso similar al decir que:

(…) se destaca que la libelista carece de legitimación para proponer la nulidad por falta de vinculación del Juzgado 1° Civil del Circuito de Yopal, porque el inciso 3º del artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable a los procedimientos de tutela por la remisión normativa trazada a partir del artículo 4 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, dispone que «[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada...», o...

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