SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92113 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 868440405

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92113 del 10-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Marzo 2021
Número de expedienteT 92113
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2676-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL2676-2021

Radicación nº 92113

Acta . 9

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por JACKSON FUENTES RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

J.F.R., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que en el año 2011, S.M.R., promovió demanda de filiación y petición de herencia en su contra, así como de otras personas, dada su condición de herederos determinados de J.A.F.C. y los herederos indeterminados de este, asunto que fue asignado al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta.

Afirmó, que en curso del proceso, la allí demandante desistió de la pretensión de filiación, solicitud que fue aceptada por el despacho, mediante auto del 21 de junio de 2012; que en lo referente a la petición de herencia, esta fue objeto de transacción, por lo que la promotora del litigio recibió la suma de $80.000.000.

Ulteriormente, S.M.R., interpuso otra demanda de filiación en contra de los mismos sujetos, asunto que fue dirimido por el Juzgado de Descongestión de Familia de Cúcuta, en proveído del 31 de julio de 2015, en el que, se accedió a lo pretendido en el escrito genitor; que dadas las presuntas irregularidades en que allí se incurrieron, los demandados presentaron recurso extraordinario de revisión, ante lo cual, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, declaró la nulidad del fallo, sólo con relación al aquí tutelista, por lo que el proceso fue remitido al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, a fin de que se surtiera el correspondiente trámite, despacho que en sentencia del 18 de diciembre de 2019, «denegó» las excepciones de «caducidad de la acción y cosa juzgada», propuestas por el demandado, y declaró que el causante es el padre biológico extramatrimonial de la demandante, decisión que previo recurso de apelación impetrado por la parte vencida, fue confirmada por la referida Colegiatura, en proveído del 10 de noviembre d 2020.

A., que de forma paralela, la allí demandante inició un proceso separado de petición de herencia, el que por razones de competencia, eventualmente fue remitido al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, asunto del cual desistió la parte activa.

Solicitó, que se dejen sin efecto las sentencias proferidas al interior del proceso objeto de queja, y en su lugar, se ordene a los jueces de instancia, emitir una decisión que sea acorde a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 15 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, y a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, la titular del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, solicitó que se deniegue la presente acción, al argumentar que la providencia censurada no involucra una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela.

El Juzgado Tercero de Familia de la misma urbe, hizo énfasis en la legalidad de las decisiones adoptadas en curso del juicio de petición de herencia que cursó en el despacho.

La demandante en proceso ordinario, solicitó que se desestimen las pretensiones incoadas en la tutela, con fundamento en que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, son acordes al ordenamiento jurídico.

La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 27 de enero de 2021, declaró improcedente el recurso de amparo, al considerar que, previo a la interposición de esta acción, el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra del fallo emitido por el ad quem, el que era procedente por tratarse de un asunto relativo a la reclamación de un estado civil, conforme lo prevé el artículo 334 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en la invalidación de las decisiones proferidas en curso del proceso ordinario, y agrega que, en su sentir, «la interposición del recurso extraordinario de casación se sale del ámbito señalado por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la acción de tutela».

Asevera, que si se tiene en cuenta la crisis que ha generado el tema de la pandemia, ello, a su juicio, implica que la exigencia de la interposición del recurso extraordinario de casación, lo deje «en absoluta imposibilidad de ejercer el legítimo derecho de defensa».

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto.

Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la actora, se desprende que su pretensión está dirigida, a que por esta vía, se dejen sin efecto las sentencias proferidas al interior de un proceso declarativo en que funge como parte demandada, las que, resultan adversas a sus intereses.

Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la tutelista, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR