SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70473 del 24-02-2021
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 24 Febrero 2021 |
Número de expediente | 70473 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL986-2021 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL986-2021
Radicación n.°70473
Acta 07
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALCIDES PINZÓN SOLER, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 2 de octubre de 2014, en el proceso que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA –COPETRAN-
- ANTECEDENTES
El accionante demandó para que se declarara la existencia de una relación laboral, regida por varios contratos de trabajo a término fijo y, como consecuencia de ello, se condenara a reliquidar las prestaciones sociales, el descanso anual remunerado y los aportes a pensión, con la inclusión por ser factor de salario, el valor denominado “abono nómina”; la indemnización moratoria de los artículos 90 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la indexación de las sumas adeudadas, cualquier condena de conformidad con las facultades extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Soportó sus peticiones, en que prestó sus servicios a favor de la demandada, mediante varios contratos de trabajo a término fijo, de manera continua, entre el 3 de noviembre de 2005 y el 1º de julio de 2013, desempeñando el cargo de conductor de vehículo de pasajeros intermunicipal, en las diferentes rutas que cubre la empresa dentro del territorio nacional; que el salario estaba compuesto de tres elementos: i) un básico, equivalente al mínimo legal vigente, consignado en la cuenta de ahorros en la segunda quincena de cada mes, ii) una cifra global fija para compensar los recargos por trabajo nocturno, horas extras dominicales y festivas, y, iii) un valor consignado en la cuenta de ahorros No. 305044117 del Banco de Bogotá, la primera quincena de cada mes, cuyos montos oscilaban entre $1.200.000 y $2.000.000, con el calificativo de “ABONO DISPERSION PAGO NOMINA COPETRAN”.
Señaló, que la empresa, en la ventanilla de despacho ubicada en cada terminal de transporte, le entregaba en efectivo, una suma de dinero con el propósito de que fuera utilizada en gastos de viaje, tales como peajes, lavado, parqueadero y tasa de uso; adicionalmente, en cuanto a combustible, el automotor era tanqueado en las estaciones de servicio autorizadas por la empresa, mediante la firma de un recibo; que el empleador era el único que hacía consignaciones en la cuenta de ahorros, pues era allí donde recibía todo lo relacionado con el salario; que el valor real de lo devengado para el final de la relación laboral ascendió a $1.850.000, que comprende todo lo recibido como contraprestación del servicio, particularmente la suma discutida, cuya liquidación corresponde inicialmente al 2.5% sobre el producido bruto mensual del vehículo, dado que llegó a ser del 4.5% por cuenta de la firma de un pacto colectivo de trabajo, todo lo cual desconoció el empleador, ya que adoptó un salario mínimo para liquidar prestaciones sociales, descansos remunerados y aportes a la seguridad social.
Indicó, que solo hasta la liquidación del contrato de trabajo, el 31 de mayo de 2013, el empleador incluyó como factor salarial, el valor consignado en la primera quincena de cada mes, bajo el rubro “COMISION PRODUCIDO PRESTACIONAL”, correspondiente al 3% del producido bruto del automotor (folios 84 a 98 y 103 a 119, cuaderno principal).
La sociedad demandada, al contestar, aceptó únicamente los hechos relacionados con los extremos de los diferentes contratos de trabajo a término fijo, la labor ejecutada y la consignación del salario; al resto señaló que no eran ciertos y no le constaban. Como consecuencia de lo anterior, se opuso a las pretensiones del libelo. Adujo en su defensa, que en la liquidación de cada contrato de trabajo fueron reconocidos los valores de conformidad con la ley.
Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe y genérica (folios 130 a 144).
El demandante presentó reforma de la demanda, con el fin de modificar el acápite de pruebas, en el sentido de solicitarle a la empresa que anexara los soportes de los pagos denominados gastos de viaje (folios 213 y 214).
Frente a dicha reforma, la empresa sostuvo:
«En cuanto a los soportes contables de gastos de viaje, es preciso indicar que no existen, por cuanto es una suma mensual, sobre la cual el trabajador no debe rendir cuentas. Además, en relación con los gastos de combustible, se precisó que en el evento de no existir convenio con la estación de servicio, se afectaba el rubro de gastos de viaje, atrás aludido.
Respecto a la circular interna sobre gastos de viaje, me permito manifestar que no existe dicho documento que regule la formalidad. Además, en el contrato de trabajo o en el anexo correspondiente, se estableció entre las partes la entrega de los gastos de viaje, razón por la que el conductor tenía pleno conocimiento de la entrega y destinación de dicho rubro.
Así mismo, en cuanto al memorando sobre los gastos de viaje, no existe una documentación interna que regule taxativamente los gastos de viaje por cuanto estos devienen de la costumbre propia del sector transporte. Ahora bien, son gastos de viaje entre otros, pinchadas de llantas, desvaros, alimentación, alojamiento, transporte, refrescos etc. Los mencionados, gastos están contemplados en el contrato de trabajo o en el anexo correspondiente, situación que como atrás se dijo, era plenamente conocida por el demandante, atendiendo a sus labores de conductor de la empresa.
Ahora bien, en cuanto al último punto, se expresa lo indicado en el primer párrafo de la presente contestación a la reforma, en donde se indica que frente a dicho rubro, e conductor no estaba en la obligación de rendir cuentas, pues era plenamente conocido por él la destinación y alcance de dicho rubro».
En esta actuación de la pasiva, aportó documental contentiva de una certificación del Banco de Bogotá, que explica el calificativo de las consignaciones “ABONO DISPERSIÓN PAGO NOMINA” (folios 218 a 220).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., en proveído de 15 de julio de 2014, resolvió:
PRIMERO.- DECLARAR que entre las partes existieron contratos de trabajo a término fijo con extremos comprendidos entre el 03 de noviembre de 2005 y el 1º de octubre de 2010, el 02 de octubre de 2010 al 01 de abril de 2013, 02 de abril al 03 de mayo de 2013, último de los cuales fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, de acuerdo a lo motivado en este fallo.
SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de $9.666.233,75 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, del período comprendido entre el 2 de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, suma de la cual, se autoriza a la pasiva a descontar las sumas debidamente canceladas al actor por tales conceptos, tal como se indicó en la motivación de este fallo.
TERCERO.- CONDENAR a COPETRAN LTDA a cancelar a favor del demandante por diferencia por concepto de prestaciones sociales del período comprendido entre el 1º de enero al 1º de abril de 2013, la suma de $607.481,41 y vacaciones del período comprendido entre el 2 de octubre de 2010 al 1º de abril de 2013, la suma de $1.637.811,35, debidamente indexada, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO.- CONDENAR a la demandada a trasladar al Fondo de Pensiones que escoja o donde se encuentre afiliado el demandante, las diferencias surgidas respecto de las cotizaciones al sistema pensional en el período comprendido entre el 2 de octubre de 2010 al 31 de marzo de 2013, en la forma y términos indicados en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO.- Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEXTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por el demandante, de acuerdo a lo indicado en la motivación de este proveído.
SÉPTIMO.- Condenar en costas a la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.500.000,oo, suma que será tenida en cuenta al momento de liquidar las costas dentro del presente proceso. (cd juzgado).
La S. Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de B., en providencia de 2 de octubre de 2014, por apelación de las partes, dispuso:
«PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto, salvo el numeral 1º que se CONFIRMA, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo del demandante vencido en el recurso. En la liquidación que habrá de realizar la Secretaría en esta instancia se incluirán, por concepto de agencias en derecho, la suma de $616.000. (cd Tribunal).
Al escuchar el audio respectivo, el sentenciador formuló como problemas jurídicos a resolver, acorde con los argumentos de la apelación: « i) si acertó el juez a quo al otorgar trato salarial a lo pagado por la demandada al demandante por concepto de auxilios de viaje pese al acuerdo de voluntades celebrado por las partes para restarle tal connotación salarial; ii) pues de ser afirmativa esta respuesta se haría innecesario acometer el estudio de la apelación del demandante que busca el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias».
Luego, pasó a resolver el punto, indicando que el elemento caracterizador del salario, conforme con la conceptualización efectuada por el legislador en el artículo 127 del CST, es que corresponda a una contraprestación directa del servicio, con carácter permanente, de forma tal, que cuando el pago que recibe el subordinado tiene como causa inmediata la labor que éste cumple con una determinada...
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