SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-00379-00 del 05-03-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873944075

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-00379-00 del 05-03-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-00379-00
Fecha05 Marzo 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2242-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC2242-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00379-00

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D. C., jueves, cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).

Se decide la tutela instaurada por M.A.P.C. contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, con vinculación del Defensor de Familia, el Ministerio Público, la Procuraduría Treinta y Cinco Judicial, M.E.P.P. y M.R.P.C..

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que le fueron violados sus derechos al debido proceso <>, y acceso a la administración de justicia.

2. Atribuye la vulneración a las sentencias de ambas instancias que decretaron la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta de M.R.P.C. y designaron como su curadora general, legítima a M.E.P.P., por indebida valoración probatoria y no citar a todos los parientes de aquella, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria por ésta adelantado.

3. Como fundamento de su solicitud expuso los hechos que seguidamente se compendian (folios 2 al 32):

a.-) Que M.E.P.P. inició el litigio de la referencia para que se le otorgara no sólo el cuidado personal de la presunta interdicta, sino también la administración de sus <>>.

b.-) Que el juzgado acogió las pretensiones (25 jul. 2014).

c.-) Que la Procuraduría apeló la decisión porque la declaración de M.E.P. y la visita domiciliaria no eran suficientes para radicar en aquella la guarda; no tenerse plenamente identificado quién o quiénes han manejado el patrimonio de M.R., ni su conformación.

d.-) Que el ad quem la confirmó en todas sus partes (20 ene. 2015).

e.-) Que los pronunciamientos de las autoridades acusadas transgreden las garantías señaladas porque <>.

f.-) Que en el pleito informó hechos muy graves, con contornos de delitos contra la fe pública, el patrimonio económico y la administración de justicia, sin que fuera escuchado por los Despachos censurados, quienes resolvieron <>, incurriendo en vía de hecho.

4. Pretende que se dejen sin efecto las providencias atacadas, para que hasta que no se escuchen todos los familiares de M.R.P.C. no se defina la petición de interdicción y demás asuntos conexos (fl. 31).

II RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín afirmó que en la actuación atacada se puede notar que el gestor tuvo amplía oportunidad procesal para hacerse oír, al punto que constituyó apoderado que lo asistió en la mayoría de las diligencias programadas, pero que omitió impugnar el fallo (fls.110)

2.- Hasta el momento de someter el asunto a discusión de la Sala, los otros intervinientes no se han pronunciado.

III. TRÁMITE

Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.

  1. CONSIDERACIONES

1.- El conflicto se centra en precisar si el juzgado y Tribunal cuestionados incurrieron en vulneración de los derechos alegados al declarar <>, sin citar y escuchar a todos los parientes de la incapaz.

2.- Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:

a.-) Que M.A.P.C. es hijo adoptivo de M.R., según sentencia nº 796 de 2012 del Juzgado Doce de Familia de Medellín, inscrita en su registro civil de nacimiento (fl. 46, anexo 1).

b.-) Que inadmitido el mencionado libelo porque no se indicó si existían otras personas con mejor derecho que M.E.P.P. para solicitar la interdicción, lo subsanó señalando <e mi tía M.R.P.P. contrajo matrimonio, no tuvo hijos dentro de tal unión, tampoco sobrevive su esposo ni sus ascendientes, y los únicos parientes con los que se cuenta son su hermana B.I.P.C. y sus sobrinos C.O.P.P., L.T.P., M.A.Z.P. y G. y C.Z.P....>., folios 35 y 36.

c.-) Que el juzgado tuvo por corregida la demanda, decretó la práctica de dictamen pericial por médico especialista en psiquiatría, citó al litigio <>, y decretó la interdicción provisoria designando a la allí actora (fl. 36).

d.-) Que el llamamiento de interesados se hizo mediante aviso fijado en el diario “El Mundo” (17 nov. 2013), folio 28 anexo 1.

e.-) Que se declaró improcedente el incidente de oposición al nombramiento de curadora provisional formulado por M.A.P.C. (4 mar. 2014), folio 36 vto.

f.-) Que el Juzgado Séptimo de Familia declaró la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta de M.R.P.C., y nombró como curadora general, legítima a M.E.P.P. (25 jul. 2014), folios 36 vto. y 37.

g.-) Que la Procuradora Judicial I de Familia impugnó la sentencia porque, aunque quedó demostrada la discapacidad mental absoluta, la prueba practicada < inmuebles de su propiedad>>, folio 38.

h.-) Que el Tribunal de Medellín ratificó la determinación ante la necesidad de proteger en forma integral los derechos fundamentales de M.R.P. (20 ene. 2015), folios 35 a 43.

4.- No se concederá la protección, por los motivos que pasan a mencionarse:

a.-) La Corte ha dicho que que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.

Así lo ha sostenido reiteradamente

el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ...’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC-2015, 21 ene. R.. 2014-02905-00).

b.-) También ha sostenido la Sala que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior, el referente para verificar si se incursionó en vía de hecho es lo definido por éste, puesto que el resguardo no es una instancia más. Al respecto ha predicado que

(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00 y STC-2015, 21 ene. Rad. 2014-02905-00).

c.-) En la sentencia del Tribunal (20 ene. 2015), que fue en últimas quien definió el asunto, esta Corporación no encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria que implora el gestor.

Teniendo como marco jurídico la Ley 1306 de 2009, por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental, y a efectos de dar respuesta a las inquietudes planteadas por la entidad recurrente procedió a analizar la prueba allegada al proceso.

De la declaración de M.E.P.P., extrajo

< todo, incluso, a ninguna persona diferente a ella le recibe comida>>.

Y luego, la visita realizada a su residencia por la asistente social adscrita al...

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